REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010554
ASUNTO : LP01-P-2005-010554

AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Visto el oficio N° 2587, de fecha 29-09-2008, suscrito por el Delegado de Prueba Criminóloga Mayruben Arias Ovalles, donde informa que el ciudadano Deivis de Jesús González Molina, venezolano, soltero, de 22 años edad, ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.899.205, hijo de Galo de Jesús González y Elia Molina Montes, domiciliado en Santo Domingo, sector El Cementerio, casa N° 15, Mérida, estado Mérida, (folio 157), quien se encontraba bajo la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde la fecha 19-06-2006, por el delito de Hurto Agravado, cumplió con las condiciones impuestas, que el oficio emanado anteriormente por la Dra. Flor Rodríguez, donde informa que el prenombrado ciudadano abandonó el régimen de prueba, (folio 119), fue porque se encontraba de permiso medico, al penado no le informaron de tal situación, no colocándole fecha de presentación durante el permiso medido de la delegada; luego retomó las presentaciones sin ningún inconveniente, una vez reasignada la delegada Arias Ovalles, excusando a la Unidad Técnica por el error involuntario, aclarado el punto y visto el informe conductual final, de fecha 17-06-2008, (folio 137), suscrito por la Criminóloga Mayruben Arias Ovalles, donde informa que el prenombrado ciudadano acudió a casi todas las presentaciones con puntualidad y responsabilidad, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, que él mismo estuvo bajo nivel de supervisión mínimo, demostrando estabilidad a nivel laboral y familiar; este Tribunal para decidir, observa:

Antecedentes

1) El prenombrado ciudadano, en fecha 19-12-2005, (folios 46 al 50), fue sentenciado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal; 2) En fecha 19-06-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (folios 91 al 94), por el lapso de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, la cual le fue impuesta y firmada, en fecha 06-07-2006, (folios 104 al 105); lapso éste que venció el día 04-07-2008.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)

Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.

Por tal razonamiento expuesto y en virtud que el ciudadano Deivis de Jesús González Molina, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, que él mismo estuvo bajo nivel de supervisión mínimo, demostrando estabilidad a nivel laboral y familiar, al haberse otorgado la fórmula alternativa la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y este Tribunal, acogiendo el criterio de la sentencia antes indicada, que la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es excesiva e ineficaz, considera que lo más ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal del mencionado ciudadano, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Y dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 16-10-2008, (folio 129), en tal sentido, ofíciese a los organismos de seguridad del estado para el fin antes indicado. Así se decide.
Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano Deivis de Jesús González Molina, por haber cumplido la condena, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Segundo: Ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, dictada en su contra por este Tribunal, en fecha 16-10-2008, (folio 129), en tal sentido, ofíciese a los organismos de seguridad del estado para el fin antes indicado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).


JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL






SECRETARIA,

ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Oficios Nros.

SRIA