REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000391
ASUNTO : LP01-P-2006-000391


AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE PERMISO ESPECIAL

Vista la solicitud del ciudadano Freddy José Azuaje Sulbarán, venezolano, natural de Trujillo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-73, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.895.253, hijo de María Magdalena Sulbarán de Azuaje y de José Anselmo Azuaje, domiciliado en el sector La Marchantita, avenida Santa Bárbara, casa N° 5, Valera, estado Trujillo, donde expuso: “ lo que yo quiero es quedarme a pernoctar en mi casa con mi esposa y mi mamá, supuestamente en el Centro de Pernocta después que cumples un año pernoctando en dicho Centro, le dan un permiso especial consistente en pernoctar en la residencia donde uno vive…”. Igualmente encontrándose presente la defensora privada, la cual manifestó que por favor se le otorgara el permiso a su representado, en virtud que él mismo se porta bien, tiene conducta ejemplar y es muy trabajador, (folio 863), este Tribunal para decidir, observa:

Antecedentes

1) El prenombrado ciudadano, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dayana Melieth Osorio Escalona, (folios 372 al 376); 2) En fecha 16-10-2007, este Tribunal le acordó el destino a establecimiento abierto, (folios 698 al 700).

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto a tal solicitud, establece en los artículos 62 y 63, lo siguiente:
“Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63.Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en el libro quinto, nada refiere sobre lo solicitado por el penado, siendo palmario, por tanto que no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca el denominado permiso especial, consistente en pernoctar en la residencia donde habita el penado hasta que culmine la sentencia, debiendo entender quien aquí decide, según lo aducido por el penado de autos, tal figura, sólo está prevista en el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, normativa que por demás no debiese contrariar el régimen legal que en materia de medidas alternativas de cumplimiento de penas y de libertad anticipada, consagra el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

De modo pues, que siguiendo el orden jerárquico de las leyes la norma reglamentaria en cuestión, no puede aplicarse con preferencia al término legal, pues de ser así, se alteraría en forma evidente el régimen jurídico vigente en lo que respecta al cumplimiento de las penas y concesión de beneficios, en detrimento del principio de legalidad.

Por otra parte, cabe destacar, que es deber del supra penado cumplir con todas las condiciones impuestas y mantener la conducta ejemplar, que hasta ahora ha mantenido, con la finalidad que no se le tenga que revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada en fecha 16-10-2008, (folios 698 al 700), aunado a ello, este tipo de permiso, constituye un adelanto a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras partes de la pena, no siendo este el caso bajo examen, por tanto, se declara improcedente la solicitud de permiso especial y así se decide.

Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud de permiso especial al ciudadano Freddy José Azuaje Sulbarán. En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto que se le otorgó y por consiguiente, con las condiciones que se le impusieron. Notifíquese a las partes y remítase oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Prof. José Antonio Carreño”, ubicado en Trujillo, estado Trujillo, anexando copia certificada del presente auto. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 62, 63 Ley de Régimen Penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al primer (01) día del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL





SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Oficio Nro.

SRIA