REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010906
ASUNTO : LK01-P-2008-000004


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, para resolver sobre la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del penado Edisón Manuel Beltre Hernández, Colombiano, natural de Colombia, soltero, fecha de nacimiento 13-08-82, 26 años, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.278, hijo de Gloria Esperanza Hernández y Manuel Hungría Beltre Meléndez, ocupación encargado del negocio Mister Pool, domiciliado en la calle 21, edificio Pescara, local Mister Pool, Mérida, estado Mérida, de la revisión realizada a la causa observa:

Antecedentes

1) El supra penado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, (folios 142 al 152), a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; más las penas accesorias de ley correspondientes, prevista en el artículo 16 del Código Penal.

2) El penado de autos, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 28-12-2006, permaneciendo en tales circunstancias, hasta el 30-12-2006, es decir, por un lapso de dos (02) días, tiempo éste que se toma como parte de la pena cumplida, por tal motivo le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, no estableciéndose fecha que terminará de cumplir la pena, por estar en libertad y dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal, a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Al folio 170 de las actuaciones, consta los Antecedentes Penales, de fecha 20-06-2008, correspondiente al prenombrado penado, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Rafael Páez Graffe, donde señala que de acuerdo a los datos suministrados, sólo registra la sentencia del presente caso, de lo cual se colige, que el referido penado no ha sido condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.

Igualmente, consta informe evaluativo psicosocial del penado de autos, de fecha 01-09-2008, (folios 191 al 195), quien opta por la fórmula alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el cual los miembros del Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina, emiten opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, señalando que “(Omissis) Analizando el presente caso, el Equipo Técnico, observa que el penado posee un proyecto de vida realizable a corto plazo donde incluye asertivamente a su núcleo familiar primario y secundario, cuenta con un trabajo estable en horario diurno, capacidad para postergar las gratificaciones, tolerancia a la frustración y disposición para cumplir con las condiciones que implican un Régimen de Prueba. Tomando en cuenta todos estos elementos nos pronunciamos de manera FAVORABLE. (…)” Cabe destacar, que el penado debe contar en todo momento con el apoyo familiar a los fines de lograr cambios para reinsertase a la sociedad, manteniéndose laborando, para que con ello pueda satisfacer en la medida, sus necesidades económicas.

Asimismo, consta oferta de trabajo, (folio 186), emitida por la ciudadana Gloria Esperanza Hernández, en su condición de propietaria, de la firma personal GENAP, indicando que el penado de autos, se desempeñará en labores como remachador, con un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un sueldo mensual de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,oo), la cual fue ratificada en fecha 10-10-2008, (folio 200); acompañando copia simple de acta de la referida firma mercantil, (folios 201 al 208).

En el caso sub examine, es paladino que el penado de autos, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 272, el cual establece: “(Omissis) En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (...)"; por tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es concederle al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así se decide.
Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acuerda la fórmula de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada por el penado Edisón Manuel Beltre Hernández, por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, el cual deberá cumplir hasta el día que concluya la totalidad de la pena que le fuera impuesta; estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta de cumplimiento de la pena impuesta, es decir, por un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, en el entendido, que dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal, a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, las cuales deben ser de estricto cumplimiento, por tanto, deberá acudir puntualmente a las entrevistas fijadas por el Delegado asignado, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 03 del estado Táchira, como por el Tribunal de Ejecución del estado Táchira, que por distribución le corresponda la vigilancia penitenciaria.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva constancia de trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo, bajo ninguna circunstancia.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y evitar amigos de mala reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) No salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal.

Indicándole al penado que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas, son de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas, acarreará la revocatoria de ésta medida de cumplimiento de pena, así como por la comisión de un nuevo delito que sea admitida la acusación en contra del penado, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa; igualmente líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión y firme acta de compromiso, remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión, como del acta compromiso una vez que el penado la suscriba, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03 del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Igualmente remítase copia certificada de la sentencia, del ejecútese, de la presente decisión y del acta compromiso, al Tribunal de Ejecución del estado Táchira, que por distribución le corresponda conocer la vigilancia penitenciaria. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.-

Decisión que se fundamenta en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479.1, 493, 494, 495, 510 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA