REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003386
ASUNTO : LP01-P-2007-003386


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 14-08-2008, (folios 99 al 101), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Delis Manuel Briceño Viloria, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 29/02/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.300, soltero, ocupación Albañil, hijo de los ciudadanos José Manuel Briceño (D) y Dulcelina del Carmen Viloria, (D), con domicilio en el barrio Simón Bolívar, parte alta, calle principal, casa número 2-38, de color azul con blanco, cerca de la Capilla Velatoria del barrio, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 2445929, mediante el cual fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida y pasa a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) El supra penado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 27-08-2007, encontrándose en tales circunstancias hasta el 29-08-2007, es decir por el lapso de dos (02) días; luego en fecha 28-01-2008, (folios 48 al 50), el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, le revocó la medida cautelar sustitutiva y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; en fecha 19-02-2008, (folios 56 al 58), fue puesto a la orden del Tribunal y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo desde entonces en tal condición, hasta la presente fecha, (14-10-2008), es decir, que ha estado privado de libertad, (al realizar la suma de los lapsos), por el lapso de siete (07) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días, la cual terminará de cumplir el diecisiete de febrero de dos mil diez (17-02-2010), a las doce de la noche.

Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, el prenombrado penado puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena impuesta al mismo, por el procedimiento de admisión de los hechos, no excede de tres (3) años. Por tanto, se acuerda solicitar los antecedentes penales de Delis Manuel Briceño Viloria, a la división de antecedentes penales ubicada en la ciudad de Caracas. Asimismo, se ordena que se realice al prenombrado penado el informe psicosocial en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, debiéndose enviar al Jefe de la mencionada Unidad copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Líbrese oficios para tales efectos. Por su parte el penado debe presentar oferta de trabajo ante el Tribunal, ser ratificada la misma, para que se dicte la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena. Asimismo, remítase copias certificadas de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de la ejecución de pena, el cual se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para el día dieciséis de octubre del año en curso (16-10-2008) a las nueve y cuarentaicinco de la mañana (09:45 a.m.). Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482, 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA