REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000377
ASUNTO : LL01-P-1999-000377


Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a las actividades judiciales, y toda vez que en fecha veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa, y en virtud, que el penado Ever Eduardo Pereira, solicitó el destacamento de trabajo, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Ever Eduardo Pereira, fue sentenciado en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve (18.03.1999), por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 6° del Código Penal, más las accesorias de ley correspondientes.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “El comportamiento delictivo del penado está determinado por una debilidad normativa como consecuencia de la comisión de conductas transgresoras sin castigo efectivo, lo que pudo influenciar en la decisión de cometer el hecho, al tener la certeza que no seria (sic) descubierto debido a una ausencia de vigilancia en el lugar del hurto. Por otra parte, la ingesta alcohólica constante en el penado disminuyó su capacidad para resolver asertivamente los conflictos y medir las consecuencias de sus actos (…) Finalmente presente una oferta laboral falsa sin firma del ofertante y/o sello de la empresa. Tomando en cuenta las características anteriores este Equipo Técnico emite pronóstico DESFAVORABLE debido a que posee una alta probabilidad de reincidencia (…)”.
Es necesario acotar que en relación al principio de Extraactividad señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse la Ley que más beneficie al penado, como en el presente caso se aplica la Ley de Régimen Penitenciario, concretamente el artículo 67 de la mencionada ley, el cual indica los parámetros que se deben tomar en cuenta para acordar o no tal beneficio. En este sentido, señala el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario que:
“El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”.
Este artículo da la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destacamento de trabajo, toda vez que este verifique que el penado reúne lo señalado en el contenido del mismo. Esta facultad es amplia y permite al juez analizar factores que la ley no preveía explícitamente, pero que no serían compatibles con la obtención del beneficio.
Observa este Tribunal, que en relación al penado Ever Eduardo Pereira, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de este Despacho no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deberían mantener. Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Ever Eduardo Pereira, no reúne todos los requisitos que considera este Tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario del destacamento de trabajo solicitado



Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 67 de La Ley de Régimen Penitenciario, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al penado Ever Eduardo Pereira.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria