REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000006
ASUNTO : LP01-P-2007-000006

Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a mis actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa; y, debido a que el penado Carlos Eduardo Rángel Acevedo, solicitó el destacamento de trabajo, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que el penado Carlos Eduardo Rángel Acevedo, fue sentenciado en fecha dos de marzo de dos mil siete (02.03.2007), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de ocho (8) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Leves en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 418 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado al penado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación al prenombrado penado que: “(…) se pudo observar a una persona cerrada con poca capacidad de admitir los hechos de su vida delictiva, con pocos hábitos para el trabajo, no tiene sentido de pertenencia familiar, con poca responsabilidad de asumir responsabilidades, capacidad para manipular, el apoyo familiar presentado NO ES EFECTIVO dado que el penado requiere de un familiar que se encuentre cerca de él para dar el apoyo y afecto necesarios para cubrir elementos básicos para reinsertarse a la sociedad, y por último, posee una actitud cómoda ante la vida. Todo esto lleva a la conclusión de que, aún no se encuentra en condiciones para salir bajo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. El Equipo Técnico emite Pronóstico (sic) DESFAVORABLE (…)”.
En este sentido, exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.
Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destacamento de trabajo, toda vez que éste verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación al penado Carlos Eduardo Rángel Acevedo, se ha emitido un pronóstico desfavorable, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destacamento de trabajo, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad, tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener. Al no existir un resultado o pronóstico positivo, no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso el penado Carlos Eduardo Rángel Acevedo no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que el prenombrado penado no se hace beneficiario del destacamento de trabajo.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, al penado Carlos Eduardo Rángel Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 13.966.282.
Notifíquese a las partes sobre el abocamiento y sobre la decisión, asimismo notifíquese al penado y envíesele al mismo copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Ejecución N° 01


Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria