REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472
ASUNTO : LP01-P-2007-003472

Por cuanto en fecha diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2008), me reincorporé a las actividades judiciales y toda vez que el veinticuatro de abril de dos mil siete (24.04.2007), por medio de oficio N° PCJP-272-2007, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fui designada Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, a partir del 02.05.2007, me aboco nuevamente al conocimiento de la presente causa. Debido a que la penada Josefa Elena Rojas de Díaz, solicitó el destino a establecimiento abierto, como fórmula alternativa para el cumplimiento de la pena, por haber cumplido el tiempo exigido por la ley para poder optar al mismo; razón por la cual este despacho recabó los requisitos de la mencionada fórmula para verificar su procedencia, y en consecuencia establece:
Primero: que la penada Josefa Elena Rojas de Díaz, fue sentenciada a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que los resultados arrojados por el informe psicosocial practicado a la penada por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, resultó desfavorable, considerando dicho equipo en relación a la prenombrada penada que: “ (…) PRONOSTICO (sic) Tomando en consideración de lo anteriormente planteado, aun (sic) existe en la penada conductas antisociales, lo cual (sic) indican comportamientos desviados que no ha canalizado durante su permanencia en el recinto, por lo cual se observa inmadurez para solucionar problemas en su vida personal, su autocrítica es débil, no posee metas claras, su apoyo familiar no es efectivo, como también no posterga gratificaciones ante problemas difíciles. CONCLUSIONES: Por lo anteriormente expuesto y al observar las características de la penada el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada (…)”.

En consecuencia, exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(… )3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense (…)”.

Este artículo confiere la facultad al juez de ejecución de acordar o no el destino a establecimiento abierto, toda vez que este verifique que el penado reúne los requisitos señalados en el contenido del mismo. Observa este tribunal, que en relación a la penada Josefa Elena Rojas de Díaz, se ha emitido un pronóstico desfavorable sobre su comportamiento y conducta, lo cual a criterio de esta juzgadora no es compatible con la figura del destino a establecimiento abierto, por cuanto es necesario que los penados que van a gozar de una semi-libertad tengan plena conciencia del hecho que los ha llevado a su situación actual, así como también de la nueva forma de vida que deben mantener. Al no existir un resultado o pronóstico positivo no puede acordarse la fórmula solicitada, y en el presente caso la penada Josefa Elena Rojas de Díaz, no reúne todos los requisitos que exige la ley adjetiva penal, los cuales considera este tribunal son fundamentales, ya que el resultado del informe evaluativo es desfavorable, lo que indica que la prenombrada penada no se hace beneficiaria del destino a establecimiento abierto.

Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a la penada Josefa Elena Rojas de Díaz, titular de la cédula de identidad N° 8.089.013.
Notifíquese a las partes sobre el abocamiento y sobre el contenido de presente decisión, asimismo notifíquese a la penada y envíesele a la misma copia certificada de este auto. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01


Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa


La Secretaria


Abg. Ana Andrade



En fecha_______________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros: __________________________________________________________________


Sria