REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001692
ASUNTO : LP01-P-2007-001692

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 14-08-2008, (folios 320 al 348), por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Gerardo José Díaz Molina, venezolano, fecha de nacimiento 05-05-1980, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.296.770, soltero, ocupación Obrero, hijo de Carmen Molina y Misael Díaz, residenciado en el sector Santa Catalina, calle la Estillera, casa N° 60-02, Mérida, estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de once (11) años, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84.3, del Código Penal vigente, en perjuicio de José Gregorio Fernández, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida y pasa a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) El supra penado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 15-04-2007, permaneciendo en tales circunstancias, hasta la presente fecha, (03-10-2008), es decir, que ha estado privado de libertad, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a nueve (09) años, nueve (09) meses y doce (12) días, la cual terminará de cumplir el quince de julio de dos mil dieciocho (15-07-2018), a las doce de la noche.
Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, el prenombrado penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el veintitrés de enero de dos mil diez (23-01-2010).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo treinta de diciembre de dos mil diez (30-12-2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el veinticinco de septiembre de dos mil catorce (25-09-2014).
Confinamiento: puede solicitarlo el primero de septiembre dos mil quince (01-09-2015).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482, 484, 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA