REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001924
ASUNTO : LP01-P-2007-001924

AUTO ACORDANDO EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el oficio, sin fecha, suscrito por el abogado Carlos Luís Trejo Peña, Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador, estado Mérida, (folio 289), donde remite anexo certificación de acta de defunción del ciudadano Víctor Ronaldo Villasmil Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.558, natural de Mérida, soltero, nacido en fecha 22-09-83, de 24 años de edad, ocupación Astillero de Banda Sinfónica, domiciliado en la avenida Bolívar, casa 2-25, La Parroquia, estado Mérida, la cual se encuentra inserta en el acta N° 51, folio 0054, del libro de defunciones correspondiente al año 2008, en virtud que él mismo falleció el 04-09-2008, anexando la referida acta de defunción, (folios 290 y 291), suscrito por el indicado Registrador Civil, donde se lee:
“(Omissis) Que el día CUATRO DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, a las Once (sic) p.m., en la Calle (sic) Las Peñas, frente a CANTV. La Parroquia, dejó de existir el ciudadano: “VICTOR RONALDO VILLASMIL TORO” (…) La causa de la muerte según Certificado (sic) EV-14, firmado por el DR. ALEJANDRO PEREIRA, fue a causa de: HEMORRAGIA CEREBRAL, LESIÓN ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO. (…)”
Este Tribunal para decidir, observa:

Antecedentes

1) El prenombrado ciudadano, en fecha 27-11-2007, fue sentenciado a cumplir la pena de seis (06) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, con la calificante prevista en la norma 406.1 (incendio), en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana de 76 años, María Catalina Vélez de Toro, (folios 140 al 165); 2) En fecha 14-08-2008, este Tribunal le otorgó la fórmula de Destacamento de Trabajo, (folios 272 al 277), por el lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, la cual le fue impuesta y firmada, en fecha 15-08-2008, (folio 278); lapso éste que vencería el día 02-03-2013.

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, el supra penado, falleció el 04-09-2008, según acta de defunción, (folios 290 y 291), antes de culminar con las condiciones impuestas con motivo de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

En esta perspectiva, la ley penal sustantiva, indica que la pena se extingue por la muerte del penado, tal como lo establece el artículo 103 del Código Penal, que señala:

“(Omissis) La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos.” (Subrayado Tribunal).

Por los razonamientos expuestos, es paladino que en el presente caso se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo in comento, pues el penado Víctor Ronaldo Villasmil Toro, falleció debido a una contusión encefálica, producida por herida con arma de fuego, por tanto, la consecuencia jurídica inmediata es la extinción de la pena accesoria impuesta. Así se decide.

Decisión

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano quien en vida se llamara Víctor Ronaldo Villasmil Toro, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 103 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a seis (06) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.


SRIA