REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001641
ASUNTO : LP01-P-2008-001641

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 13-08-2008, (folios 134 al 138), por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Jhonny Alexander Sandoval Molina, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24-04-74, de 33 años, estado civil soltero, ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.630.755, hijo de Maria Molina (v) y Víctor Manuel Sandoval (v), residenciado en la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Puente de Oro, vía Colina, casa 05, estado Táchira, al lado del tanque del agua; mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia, en los siguientes términos:

Se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, estado Mérida y pasa a realizar el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el Tribunal observa:

1) El supra penado, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia en fecha 11-04-2008, permaneciendo en tales circunstancias, hasta la presente fecha, (06-10-2008), es decir, que ha estado privado de libertad, por el lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a siete (07) años, seis (06) meses y cinco (05) días, la cual terminará de cumplir el once de abril de dos mil dieciséis (11-04-2016), a las doce de la noche.
Igualmente deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a la incautación definitiva o confiscación del vehículo y los dos celulares, se observa que el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal, ofició a la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), de conformidad con el artículo 66 de la Ley que rige la materia, a los fines de su confiscación, (folio 139) y con respecto a la entrega de los documentos de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del penado, pese que el Juez ordenó el desglose de los mismos y la entrega, remiten la causa al folio 140, sólo con la cédula de identidad y la licencia de conducir, faltando el certificado médico, que se observa al folio 23 copia del mismo, por tanto, se acuerda oficiar al indicado Tribunal a los fines que remita tal documento.

Ahora bien, el prenombrado penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el once de abril de dos mil diez (11-04-2010).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo once de diciembre de dos mil diez (11-12-2010).
Libertad Condicional: puede solicitarla el once de agosto de dos mil trece (11-08-2013).
Confinamiento: puede solicitarlo el once de abril dos mil catorce (11-04-2014).

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Cúmplase.

Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 480, 482, 484, 504 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
, boletas Nros.

SRIA