REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000022
ASUNTO : LP01-P-2005-000022
AUTO ACORDANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
Visto los informes conductuales finales, de los ciudadanos Elio Ramón Rojas Peña, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 04-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.618.275, domiciliado en El Chama, calle Jáuregui, casa sin número, Mérida, estado Mérida y Tito Mario Rojas Rivas, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 10-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.921.011, domiciliado en El Chama, calle Jáuregui, casa sin número, Mérida, estado Mérida, (folios 186 al 187; 189 al 190), suscritos por el Delegado de Prueba Criminóloga Mayruben Arias Ovalles, adscrita a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Zonal N° 01 Mérida, mediante el cual informan que los supra ciudadanos finalizan satisfactoriamente el régimen de prueba ante la unidad técnica, al haberse otorgado a cada uno, la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; igualmente que pese que no cumplieron con la condición de presentarse ante la Fundación José Félix Rivas, Elio Ramón Rojas reconoce que consume ocasionalmente Marihuana pero no en exceso y Tito Mario Rojas, que dejo hace más de tres años el consumo de droga, no presentando ningún vicio, igualmente que los mismos no presentaron problemas durante el régimen de prueba, este Tribunal para decidir, observa:
Antecedentes
1) Los prenombrados ciudadanos, fueron condenados a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (folios 63 al 69); 2) En fecha 10-03-2006, este Tribunal le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos Tito Mario Rojas y Elio Ramón Rojas Peña, (folios 122 al 127; 128 al 133), por el lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, impuestos de la indicada decisión y firmada, en fecha 17-03-2006, (folios 134 al 135; 136 al 137); lapso éste que venció el día 15-09-2008.
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, sentencia N° 940, de fecha 21-05-2007, indica:
“(Omissis) Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida.
(…) al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (…)” (Subrayado Tribunal)
Siendo palmario, que la pena accesoria en opinión de la mencionada sala, es excesiva e ineficaz.
Por los razonamientos expuestos y en virtud que los ciudadanos Tito Mario Rojas y Elio Ramón Rojas Peña, respectivamente, cumplieron con las condiciones impuestas por el tribunal, finalizando satisfactoriamente el régimen de prueba ante la unidad técnica al haberse otorgado la fórmula alternativa Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y aunado a ello, este Tribunal, acogiendo el criterio de la sentencia antes indicada, que la pena accesoria de someterse a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, es excesiva e ineficaz, considera que lo más ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” Así se decide.
Decisión
Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara la extinción de la responsabilidad criminal de los ciudadanos Tito Mario Rojas y Elio Ramón Rojas Peña, por haber cumplido la condena, por tanto, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
Decisión que se fundamenta en los artículos 479.1 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 105 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).
JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
SECRETARIA,
ABG.
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
SRIA