REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000214
ASUNTO : LP01-P-2006-000214

AUTO REVOCANDO FÓRMULA ALTERNATIVA

Visto los oficios N° 530.08, de fecha 11-08-2008, (folio 371), suscrito por la Delegado de Prueba abogada Elena Margarita Vielma, donde solicita la revocatoria de la medida de Trabajo fuera del establecimiento penal al penado Robert Enrique Contreras, por incumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y no presentarse a pernoctar los días 7, 8, 9 y 10 de agosto, N° 2189, de fecha 19-08-2008, (folio 379), suscrito por la Delegada de Prueba Criminóloga Mayruben Arias, donde solicita la revocatoria por incumplimiento del prenombrado penado y N° 457, de fecha 19-08-2008, (folio 381), suscrito por la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”, doctora Anna de Sánchez, donde solicita la revocatoria por incumplimiento de condiciones, encontrándose el supra penado evadido. Igualmente escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Ruthsaly del Carmen Álvarez Valladares, (folio 383), donde igualmente solicita la revocatoria del Destacamento de Trabajo por encontrarse evadido el indicado penado.

Este Tribunal para decidir, observa:

Antecedentes

En fecha 28-07-2008, (folios 359 al 364), este tribunal acordó la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Robert Enrique Contreras, por cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicho beneficio, por tanto se le impuso las siguientes condiciones:
“1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y las que le impongan en el Centro de Pernocta “José María Olasso”.
2) Mantenerse en el trabajo indicado al Tribunal y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como también, evitar amigos de dudosa reputación.
5) No resultar detenido por la comisión de algún nuevo delito, menos aun relacionado con un delito contra la propiedad donde resulte afectado los bienes de las personas.
6) Dedicarse al logro de su superación personal, reforzando su sentido de pertenencia.
7) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, ubicado en esta ciudad de Mérida y cumplir con el horario estricto de entrada y salida que rige en el mismo, así también todas las normativas que allí se establecen.
8) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.
9) No salir del territorio del Estado Mérida, sin previa autorización de éste Tribunal.
10) Debe asistir a consultas psicoterapéuticas, debiendo presentar constancia ante este tribunal de la misma en el lapso de treinta días.” (Subrayado Tribunal)

Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión

Ahora bien, es paladino, que el penado Robert Enrique Contreras, incumplió con varias de las condiciones impuestas en la decisión que acordó a favor de él mismo, la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, todo ello, se desprende del contenido de los mismos.

Cabe acotar, que el prenombrado penado, conoce cabalmente cuáles son todas y cada una de las obligaciones que debía acatar, pues se le impuso de dicha decisión en fecha 29-07-2008, (folios 365 al 366), haciéndole entrega de copia simple tanto de la decisión como del acta de imposición, como consecuencia del Destacamento de Trabajo que se había acordado a su favor.

Al respecto, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.” (Subrayado del tribunal)

Del contenido de los oficio, como del escrito antes indicado, se infiere entonces que el supra penado, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y el Delegado de Prueba, aunado a ello, de la revisión realizada a la causa no consta justificación alguna por parte del penado de autos, que indiquen al Tribunal los motivos por los cuales no ha concurrido a cumplir con las condiciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por el Tribunal, tal circunstancia trae como consecuencia la inmediata revocatoria del Destacamento de Trabajo. Así se declara.

Dispositiva

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Revoca la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado Robert Enrique Contreras, venezolano, edad 21 años, fecha de nacimiento 03-10-87, ocupación Tapicero, titular de la cédula de identidad nro. V-19.146.985, hijo de Arelis Coromoto Contreras Rodríguez y no conoce a su padre, domiciliado en La Hoyada de Milla, avenida uno, casa nro. 2-31, Mérida, estado Mérida, teléfono: 245.09.02, en consecuencia, acuerda orden de aprehensión en su contra, ofíciese a los organismos de seguridad del estado para el fin antes indicado.

Se acuerda remitir oficio a la Delegada de Prueba Criminóloga Mayruben Arias y a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olasso”, doctora Anna de Sánchez, anexándole copia certificada de esta resolución. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto Cúmplase.


Decisión que se fundamenta en los artículos 479 y 511, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre (10) de dos mil ocho (2008).

JUÉZA (T) DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL



SECRETARIA,


ABG.

En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Oficios Nros.

SRIA