REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002072
ASUNTO : LP01-P-2006-002072
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENAS
Visto el informe final que obra a los folios 131-134 de la presente causa, mediante el cual, las ciudadanas Lic. Mirtha Valenzuela y Abogada Patricia Rondón, Jefe y delegada de pruebas de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, informan al Tribunal, que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ VIDAL PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.662.428, en su condición de penado, cumplió las condiciones impuestas por el Tribunal al acordarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de revisar la presente causa, observa:
I.- El ciudadano JOSÉ NEPTALÍ VIDAL PUMAR (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, otorgándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 10 de enero de 2007, por el lapso de un (01) año, cinco (5) meses y veintiocho (28) días de prisión, finalizando el lapso de la misma, el día 8 de julio de 2008 (folios 93 al 94).
II.- Conforme al informe conductual final suscrito por la Delegado de prueba actuante, consta el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones del Delegado de prueba, por parte del penado de autos, consistentes en “1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Cumplir a cabalidad con las normas que le imponga el Delegado de Prueba, debiendo presentarse ante la unidad técnica con intervalos de treinta (30) días, a fin de sostener entrevista con el delegado de prueba asignado. 3.- Prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, y cometer nuevos delitos.
De acuerdo al contenido del informe conductual final expedido por el Delegado de prueba, el penado de autos cumplió de manera favorable las condiciones a él impuestas. Además la evaluación de las áreas familiar, laboral y conductual contenidas en el referido informe, dan cuenta de un desempeño positivo del penado respecto al cumplimiento de las obligaciones a él impuestas en la medida que acordó la suspensión de la ejecución de la pena; lo que hace dable presumir su reinserción social.
Conforme a lo antes dicho, y habiendo transcurrido el lapso fijado en la medida acordada, se declara cumplida la misma.
III.- Correspondería aplicar la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el Código Penal. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 940, dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva e ineficaz. Mutatis mutandi, el Tribunal adhiere al criterio jurisprudencial en precedente mención. Así se declara.
En virtud de que el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ VIDAL PUMAR (identificado en autos), cumplió totalmente con las obligaciones de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la pena impuesta a la mencionada ciudadana, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2 y 272 Constitucional; 479.1, 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal; y 105 del Código Penal.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ NEPTALÍ VIDAL PUMAR (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-