REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000081
ASUNTO : LL01-P-2001-000081

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

I.- En fecha 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° AJ/0677, de fecha 07 de agosto de 2008, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado VILLALOBOS CHAYEN OSMER (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales en Taller de carpintería, desde el 03 de julio de 2007 al 07 de agosto de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, lo cual equivale a seis (06) meses y diecisiete (17) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de (06) meses y diecisiete (17) días, según el artículo 3 eiusdem.

De otra parte, el Tribunal niega la redención relativa a las presuntas actividades de trabajo a que se contraen las constancias de trabajo remitidas al tribunal (f. 252 al 255) junto a los recaudos de la presente redención, por ser producidas en fotocopias no certificados, aparte que no constan los respectivos pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de los establecimientos penales de origen en cada caso, lo que impide apreciar la veracidad de tales recaudos por una parte, y por la otra, la efectiva verificación del trabajo objeto de redención, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así se declara.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- En fecha 11/07/2001, el tribunal de ejecución n° 01 para ese entonces efectuó acumulación de penas al penado de autos en virtud que el mismo resultó condenado en fecha 22/11/2000 (control 03) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN, ROBO GENERICO, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, siendo que en fecha 18/04/2001 (juicio n° 03) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, quedando la pena a cumplir en definitiva en: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO.

2.- El penado fue detenido en fecha 29/08/2000 permaneciendo en esa misma condición hasta la presente fecha (10/10/2008), vale decir, por espacio de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, Y ONCE (11) DIAS, por lo cual le falta por cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 05/06/2014 a las 4:00 de la tarde.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, decide: 1.- Redime la pena impuesta al ciudadano VILLALOBOS CHAYEN OSMER (identificado en autos) por el lapso de (06) meses y diecisiete (17) días, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en el periodo comprendido del 03 de julio de 2007 al 07 de agosto de 2008; 2.- Efectúa cómputo actualizado de pena y declara que el ciudadano VILLALOBOS CHAYEN OSMER (identificado en autos) ha cumplido hasta la presente fecha, OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES, Y ONCE (11) DIAS, por lo cual le falta por cumplir un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 05/06/2014 a las 4:00 de la tarde; Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de la Vigilancia Penitenciaria de la presente causa en el Estado Táchira, a la Dirección del Centro Penitenciario Occidente, Santa Ana, estado Táchira, notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado (anexándole copia certificada de la decisión). Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios números__________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. La Secretaria.-