REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002334
ASUNTO : LP01-P-2008-002334

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes al trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad n° V-13.097.821; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó por el procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO (identificado en autos), a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de robo arrebatón -artículo 456, único aparte, del Código Penal- (f. 47-49).

Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, publicada el día 17 de julio de 2008 (f. 64 al 77), dictada por el mencionado Tribunal de Juicio.

Corre inserto a los folios 73 al 75, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 2006.

Cursa solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulada por el defensor actuante (f. 85).

Corre agregado auto de ejecución de sentencia, de fecha 27 de agosto de 2008 (f. 86-88).
SEGUNDO: Obra en la causa, Constancia de trabajo expedida por el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, del 15 de julio de 2008, a favor del penado JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado), quien realiza labores de construcción (f. 94), siendo ratificada por el referido oferente el 23 de septiembre de 2008 (f. 120).

TERCERO: Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 124-127).

CUARTO: Cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JOSÉ RICARDO LOBO (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 129).

QUINTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal en acatamiento al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad en materia de ejecución de penas y visto que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado) bajo las condiciones que se indicarán infra. Así se declara.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda citarlo para la imposición de la presente decisión y suscripción del acta compromiso y consiguiente libertad. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado), por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Trasládese al ciudadano JOSÉ RICARDO LOBO (ya identificado) al Tribunal el día martes 14 de octubre de 2008, a las 11:30 am., a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscribir el acta compromiso correspondiente; así como notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-