REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LK01-P-2001-000067

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 156, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, este juzgador –previo abocamiento en la causa- observa:

I.- Los recaudos acompañados certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales en Taller de carpintería, desde el 01 de diciembre de 2004 al 01 de marzo de 2005; y del 29 de enero de 2007 al 22 de julio de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, que equivalen a diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas de redención de pena, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de (10) meses, once (11) días y doce (12) horas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: El ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), fue sentenciado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de JOSE RICHARD SANCHEZ MORA.

Fue detenido en la presente causa el día 13 de febrero de 2001, permaneciendo en tal situación, hasta el día 02 de marzo de 2005; es decir, por un lapso de Cuatro (04) años y diecinueve (19) días. Permaneció bajo régimen abierto desde el 03 de marzo de 2005 al 08 de enero de 2007, es decir, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y cinco (05) días.

El día 03 de febrero de 2004, se le redimió la pena en un (01) año, cuatro (04) meses, trece (13) días y doce (12) horas. A esto debe sumarse el lapso de la presente redención (diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas). Al lapso de la detención antes indicado se suma las dos redenciones decretadas en la presente causa, y el lapso bajo régimen abierto, para un total de pena cumplida, igual a ocho (08) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.

Por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir un remanente de pena de seis (06) años, diez (10) meses y once (11) días.

III.- De otra parte, se observa que en fecha 18 de abril de 2007, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó la encarcelación del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), como consecuencia de la revocatoria de la medida de régimen abierto, decisión dictada el día 17 de abril de 2008, fecha para la cual el referido ciudadano se encontraba detenido (causa n° LP01-P-2005-010558) a orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al revisar el sistema juris 2000, encuentra el juzgador que, mediante boleta de fecha 05 de agosto de 2008, el indicado Tribunal de Control, ordenó la libertad del referido ciudadano, la cual se ejecutó desde la sala de audiencia, tal como indica de manera expresa la boleta en mención (cuya copia simple extraída del sistema se agrega a la causa), quedando interrumpida la detención del penado ordenada por este tribunal de ejecución, precedentemente.

En tal virtud, y para asegurar lo resuelto por este Tribunal de Ejecución al momento de revocar la medida de régimen abierto y ordenar la privación de libertad del penado en mención, en atención a lo indicado anteriormente, se ordena nuevamente y con la urgencia del caso, librar orden de aprehensión en contra del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.648.920, domiciliado en la calle 25, entre avenidas 5 y 6, casa 6-26, Mérida, Estado Mérida.

La presente decisión tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479, numeral 1°, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la justicia y por autoridad de la ley, decide: 1) Redime la pena al ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos), por el lapso de diez (10) meses, once (11) días y doce (12) horas; 2) Actualiza el cómputo de pena del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE (identificado en autos) quien ha cumplido ocho (08) años, un (01) mes y diecinueve (19) días de presidio, restándole por cumplir seis (06) años, diez (10) meses y once (11) días de presidio; 3) Ordena la aprehensión del ciudadano GÓMEZ QUINTERO BRAHÍN RENE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.648.920, domiciliado en la calle 25, entre avenidas 5 y 6, casa 6-26, Mérida, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscala y defensor actuantes. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado con la expresa advertencia de que l mencionado penado, deberá ser puesto a la orden del tribunal de Ejecución en el lapso de las 48 horas siguientes a su detención. Se ordena oficiar al Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en vista de que el referido penado se viene presentando ante este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que se cumpla la orden de aprehensión impartida en la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios números__________________y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-