REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000005
ASUNTO : LP01-P-2004-000005


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

I.- Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 95, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano QUINTERO MONTOYA JOSÉ GREGORIO (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales en Taller de carpintería, desde el 24 de noviembre de 2007 al 02 de junio de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de seis (06) meses y ocho (08) días, lo cual equivale a seis tres (03) meses y cuatro (04) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- el penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.959.208, fue sentenciado a cumplir una pena de seis (06) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días de prisión.

El penado fue detenido el día 31 de diciembre de 2003. En fecha 27 de septiembre de 2005 se le otorgó el Destacamento de trabajo y el día 30 de junio de 2006, se le otorgó el Régimen Abierto, disfrutando del mismo hasta el día 29 de enero de 2007, cuando se le revocó el mencionado Régimen Abierto, para un total de pena cumplida hasta ese momento, de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días y luego fue detenido el día 02 de febrero de 2007, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha inclusive (01 año, 08 meses y 11 días), para un lapso de pena cumplida de cinco (05) años y quince (15) días; tiempo al cual le sumamos la redención de fecha 30 de noviembre de 2007 (01 año, 02 meses y 25 días); más el lapso de la presente redención (tres (03) meses y cuatro (04) días) para un total de pena cumplida de seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días; de tal manera que con la redención efectuada en la presente fecha y su respectivo cómputo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, al penado JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA, por el lapso de tres (03) meses y cuatro (04) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Declara que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA (antes identificado) ha cumplido en su totalidad la pena principal impuesta. TERCERO: Ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO MONTOYA (antes identificado). Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libró oficios números__________________, boleta de excarcelación n°____________________ y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-