REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000893
ASUNTO : LP01-P-2005-000893

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

I.- Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 180, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (identificado en autos), remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, con lo que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades laborales en Taller de carpintería, desde el 28 de marzo de 2007 al 06 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días, lo cual equivale a seis nueve (09) meses y cuatro (04) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-37.557.135, fue sentenciado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Fue detenido en fecha 11 de enero de 2005, teniendo hasta la presente fecha inclusive, un lapso de pena cumplido de tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días; tiempo este al cual debe sumársele el tiempo redimido en la decisión de fecha 17 de abril de 2007 (11 meses, 06 días y 12 horas), más el tiempo que se redime mediante la presente decisión (09 meses y 04 días), para un tiempo de pena cumplida igual a cinco (05) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, habiendo sido condenado el referido ciudadano a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, le resta por cumplir seis (06) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el 01 de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano.

La presente decisión tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479, numeral 1°, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado por el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (identificado en autos) por el lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días; Segundo: Declara que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive) cinco (05) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; restándole por cumplir seis (06) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el 01 de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano.

Se acuerda notificar al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales insertos en la referida carpeta.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado por el penado LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (ya identificado) por el lapso de nueve (09) meses y cuatro (04) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia. SEGUNDO: Declara que el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ESCOBAR CERA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (inclusive), cinco (05) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas de prisión; restándole por cumplir seis (06) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas de prisión, que se cumplen el 01 de mayo de 2009, a las 12:00 meridiano. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libró oficios números__________________y boletas de notificación a las partes bajo los números ____________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-