REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2001-000197
ASUNTO : LJ01-S-2001-000197

ORDEN DE APREHENSIÓN


Por cuanto en fechas 07 y 13 de octubre de 2008, se recibió ante este Juzgado de Ejecución, oficio s/n° y n° 2630, emanados de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los contentivos de comunicaciones mediante las cuales se puso en conocimiento a este despacho de que la ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ no pernocta en el Centro Penitenciario por una parte, y por la otra, fue solicitada la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo concedida a favor de la referida penada, el Tribunal a objeto de decidir lo pertinente, observa:

I.- Mediante oficio s/n del 07 de octubre de 2008, recibido en este Tribunal Segundo de Ejecución en la misma fecha antes señalada, la Abogada Liceth A. Blanco Agamez, directora del referido Centro Penitenciario, informó al Tribunal que la penada MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ (identificada en autos) no se presenta a pernoctar al centro Penitenciario de la Región Andina desde el día 05 de septiembre de 2008 (f. 915).

II.- Por medio de oficio n° 2630, del 07 de octubre de 2007, recibido en el Tribunal en fecha 13/10/2008, procedente de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual, la Criminóloga Mairuben Árias., delegada de prueba manifestó que la ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ “nunca hizo presencia (sic) ante esta Unidad Técnica, por lo cual solicitamos sea llamada por su digno Tribunal para audiencia o sea tomada una decisión con respecto a la evasión de la misma del lugar de pernocta que es el anexo de damas del centro Penitenciario de la Región Andina.” (f. 919).

Conforme a lo anterior, el Tribual a objeto de resolver lo pertinente, observa:

Primero: La ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ (identificada en autos) cumple actualmente condena penal de diecisiete años de prisión que le impuso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión propia de fecha 29 de febrero de 2008, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, contemplado en el artículo 406.1 del derogado Código Penal.

Segundo: Este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 272 Constitucional y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó en fecha 13 de agosto de 2008, a la penada MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ (identificado en autos) la medida de destacamento de trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez las siguientes condiciones: “1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del Estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) No portar armas de ningún tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas; 7) Pernoctar diariamente en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina; 8) Presentarse al Tribunal las veces que así sea citada (Destacado del Tribunal). (f. 899-902).

Tercero: Consta, efectivamente, en la causa oficios procedentes de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina y de la delegada de prueba, por medio de los cuales, se hace del conocimiento del Tribunal que la penada MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, desde el 05-09-2008 no pernocta en el referido establecimiento de cumplimiento de pena y no se ha presentado ante la delegada de prueba.

A este respecto conviene precisar que, la no presentación personal de la penada ante el Centro penitenciario de la Región Andina -desde la fecha indicada hasta ahora- a objeto de la pernocta diaria, apareja una conducta omisiva de la referida penada, constitutiva de grave incumplimiento a las obligaciones inherentes a la medida de destacamento de trabajo previamente dictada en su favor, específicamente, la obligación que deriva del deber de “7) Pernoctar diariamente en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina.”

Sobre la base de la descrita situación de hecho, surge en forma palmaria, la evasión de la referida penada del referido establecimiento penitenciario y su contumacia respecto al proceso que se le sigue en fase de ejecución; lo que hace inferir su no disposición a cumplir la fórmula alternativa de pena (y de la pena); y en suma, permite declarar su estado de rebeldía.

A los fines de resolver la situación planteada en el caso bajo examen, es pertinente e importante destacar, tal como lo ha sostenido este juzgador en similares fallos que:

“…el penado en fase de ejecución aún cuando se halle disfrutando de alguna de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena conserva el deber legal de someterse y cumplir las condiciones y obligaciones en general de todo penado respecto al proceso, y muy especialmente, de aquellas que derivan in especie de la particular forma alterna de cumplimiento de pena. La acreditación (o presunción grave) de su incumplimiento, genera la necesidad de asegurar –coercitivamente- la sujeción del penado al proceso, a objeto de garantizar el cabal cumplimiento del fallo condenatorio en forma natural; como parte de la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) que comprende, en lo que atañe a la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad, el fiel cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunal penales de la República, máxime cuando media una conducta de obstrucción del penado, respecto al proceso. Situación que demanda de pronunciamiento judicial, de oficio o a pedimento de parte, dirigido a poner coto a tal estado de cosas, sin desmedro de los derechos y garantías que asisten en todo caso, a la persona del penado de que se trate.”

En el presente caso, existiendo una presunción razonable de incumplimiento de la penada MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ, respecto a las obligaciones derivadas de la medida de destacamento de trabajo, este Juzgador, en uso de la atribución contenida en los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta –de oficio- ORDEN DE APREHENSION respecto a la penada MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.467.405, de 37 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, soltera, a ser ejecutada en forma inmediata por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, y ordena su respectiva puesta a disposición (en el lapso de 48 horas a partir de su detención) ante este Tribunal, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria de la medida previamente acordada, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; 250 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.



Decisión

El Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta Orden de Aprehensión en contra de la penada de autos, ciudadana MARÍA MIREYA MENDOZA GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.467.405, de 37 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, soltera. En consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendida la misma, deberá ser puesta a la orden de este Tribunal en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para ser escuchada y resolver acerca de la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional; 250 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al defensor de la penada y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, asimismo a la delegada de prueba actuante actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


En esta fecha se libraron los oficios n° ______________________________, boletas de notificación n° _____________________________, orden de captura n°_______________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-