REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003362
ASUNTO : LP01-P-2007-003362


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes al trámite –de oficio- de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE, venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.486.385; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

Motivación para decidir

A objeto de emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se observa:

PRIMERO: El día 15 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas –artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.).

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 164 al 167, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 1° de julio de 2008, mediante el cual se acordó tramitar –de oficio- la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, respecto a los penados de autos.

TERCERO: Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (ya identificado), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 174 al 178).

CUARTO: Cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (identificado en autos), en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 187).

QUINTO: Obra en la causa, constancia de trabajo expedida por el ciudadano Freddy José Flores Sánchez, titular de la cédula de identidad n° 8.020.908, propietario del puesto de venta de verduras ubicado en la residencia del penado de autos, en favor del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (f. 193-197); constancia que fuera ratificada por el patrono en fecha 14 de octubre de 2008 (f. 199).

SEXTO: Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, y del cumplimiento de de los extremos legales establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente en el caso bajo examen, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (ya identificado).

Por cuanto el ciudadano el penado de autos, se encuentra privado de la libertad con apostamiento policial, en su domicilio, por expresa decisión dictada en la sentencia definitiva, y visto que se le ha concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mediante la presente decisión, se hace cesar tal privación de libertad, a ser ejecutada en forma inmediata y a partir de la notificación al penado. Se acuerda su citación del penado para el día viernes 17 de octubre de 2008, a las 9:00 de la mañana, a objeto de la imposición de la presente decisión y suscripción del acta compromiso respectiva. Ofíciese lo pertinente al órgano de seguridad encargado del referido apostamiento policial.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (identificado en autos), por el lapso de dos (02) años, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al penado JORGE ENRIQUE ROJAS URIVE (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.- No portar ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Tercero: Hace cesar la medida de privación de libertad domiciliaria del penado de autos, con apostamiento policial dictada por el Tribunal de Juicio en la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena notificar a las partes e imponer al penado de la presente decisión y suscripción del acta compromiso correspondiente; a cuyo efecto se acuerda citarlo para el día viernes 17 de octubre de 2008, a las 9:00 de la mañana. Cuarto: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, a objeto de que sea designado un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY DÁVILA


Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de traslado n° _________________, conste. Sria.-