REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003681
ASUNTO : LP01-P-2007-003681

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Recibido como ha sido ante este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio n° 172, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en Lagunillas, estado Mérida, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.204.519, mecánico, remitiendo recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancia de trabajo y constancia de conducta, el tribunal para decidir observa:

I.- De la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de redención de la pena, deriva que el prenombrado ciudadano, realizó actividades laborales como AYUDANTE DE CARPINTERÍA en el Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el 01 de octubre de 2007 al 07 de agosto de 2008, acumulando un tiempo de trabajo de diez (10)meses y seis (06) días, lo cual equivale a cinco (05) meses y tres (03) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Revisadas las actuaciones y constado como fue el efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de cinco (05) meses y tres (03) días de prisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley.

II.- El Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena. A tal efecto, se observa: 1.- El ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, fue sentenciado a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.

El referido ciudadano fue detenido el 22 de septiembre de 2007 (procedimiento por aprehensión en flagrancia, folios 24-25), permaneciendo en tal situación hasta ahora, es decir, por el lapso de un (01) año y veinticuatro (24) días. A esto se suma el lapso que se redime mediante la presente decisión (cinco (05) meses y tres (03) días de prisión), lo que arroja un total de pena cumplida igual a un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión; restándole por cumplir dos (02) años y tres (03) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el 19 de octubre de 2010, a las 12:00 de la noche.

El penado en mención puede hacer de las medidas alternas al cumplimiento de la condena, cumplida que sea la porción legal exigida para cada una de ellas, así:

1) Destacamento de trabajo: al cumplir un cuarto de pena (10 meses y 15 días de prisión), es decir, a partir del 07-08-2008.
2) Régimen abierto: al cumplir un tercio de pena (01 año y 02 meses de prisión), es decir, a partir del 22-11-2008.
3) Libertad condicional: al cumplir dos terceras partes de pena (02 años y 04 meses de prisión), es decir, a partir del 22-01-2010.
4) Confinamiento: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (02 años, 07 meses y 15 días), es decir, a partir del 07-05-2010.

La presente decisión tiene fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide a tenor de lo, hace el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de reclusión del ciudadano LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (antes identificado) por el lapso de cinco (05) meses y tres (03) días de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara que el penado LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha inclusive, un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión; restándole por cumplir dos (02) años y tres (03) días de prisión; pena que se cumple en forma definitiva el 19 de octubre de 2010, a las 12:00 de la noche. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. Trasládese al Tribunal al penado LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA (antes identificado) para la imposición personal de lo resuelto. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Ofíciese lo pertinente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

Se libró oficios números__________________, boleta de traslado n°____________________________, de notificación a las partes bajo los números ____________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Conste. Sria.-