REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001440
ASUNTO : LP01-P-2007-001440

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en la presente causa se siguieron los trámites correspondientes a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano CHEMIL GEORGE YARI YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-17.523.743; como fórmula alterna de cumplimiento de la misma y toda vez, que se ha efectuado la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal suspensión, quien aquí decide observa:

PRIMERO: En fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos), a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD –artículo 455 del Código Penal-.

Obra en autos, texto íntegro de la sentencia condenatoria antes indicada, publicada el día 09 de agosto de 2007 (f. 228-234), dictada por el mencionado Tribunal de Juicio.

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 277 al 279, auto de ejecución de la pena, proferido por este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2007; oportunidad en la que se ordenó tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación al indicado penado.

TERCERO: Cursa en autos, constancia de trabajo expedida por la Gerencia Regional INCES-Mérida, a favor del ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos), en la que se indica que el prenombrado ciudadano labora como asistente en la referida Institución (f. 306); ratificada el 28 de enero de 2008 (f. 324-325).

CUARTO: Informe Técnico (psico-social) realizado por el equipo de la Coordinación Zonal n° 01 Tratamiento no Institucional Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia) de fecha 18 de julio de 2008, en el cual hace referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos), concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 360-363).

QUINTO: Certificación de Antecedentes Penales del penado GEORGE YARI YARI (identificado en autos), de fecha 21 de agosto de 2008, en la que consta que éste no tiene sentencias anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa (f. 366).

Los recaudos antes indicados acreditan de manera suficiente y evidente, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: No reincidencia del penado; pena menor a cinco años dictada en juicio oral y público; Oferta de trabajo; no admisión de nueva acusación contra el penado. Así se declara.

Consecuencia de lo anterior, el Tribunal en acatamiento al mandato constitucional –artículo 272- según el cual, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad en materia de ejecución de penas y visto que en el presente caso se ha cumplido con todos los requisitos de Ley, considera procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del penado GEORGE YARI YARI (ya identificado) bajo las condiciones que se indicarán infra. Así se declara.

Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se acuerda citarlo para la imposición de la presente decisión y suscripción del acta compromiso y consiguiente libertad. Así se decide.

Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos), por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta compromiso respectiva; Segundo: Impone al ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos) las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplir dentro del lapso señalado, advirtiendo el Tribunal que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena: 1.- No Salir del país sin autorización del Tribunal. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, que se designe para su supervisión. 3.- Cumplir con las normas y condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Tercero: Remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal n° 01 de esta Ciudad de Mérida, para que se designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas. De igual manera, se acuerda remitir, al Delegado de Prueba designado, copia certificada del acta compromiso, una vez suscrita la misma, a los fines de que tenga conocimiento de la fecha de finalización del régimen de prueba. Cítese al ciudadano GEORGE YARI YARI (identificado en autos) para el día 03/11/2008, a las 2:30 de la tarde, a objeto de imponerlo de la presente decisión y suscribir el acta compromiso correspondiente; así como notificar a las demás partes. Así se decide. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE



Se libró oficios n° _____________________, boletas de notificación números______________________________ y boleta de citación n° _________________, conste. Sria.-