REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010625
ASUNTO : LP01-P-2006-010625
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE LA PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 09 de julio de 2008 (f. 77-91), que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 02 de mayo de 2007 (folios 237-293), que condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido el 27-03-1963, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad n° V-8.038.616, a cumplir la pena principal de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, y 3. El comiso del arma de fuego incautada en autos (Experticia de mecánica y Diseño n° 2010 de fecha 11-12-2006, folio 38), por la comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego (revolver); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- Ejecútese: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena principal de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, y 3. El comiso del arma de fuego incautada en autos (Experticia de mecánica y Diseño n° 2010 de fecha 11-12-2006, folio 38), por la comisión de los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento ilícito de arma de fuego (revolver), contemplados en los artículos 31 –segundo aparte- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, y 277 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 424).
Condena esta que se ordena ejecutar conforme a lo dispuesto en los artículos 272 Constitucional; 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- Cómputo de pena: De la revisión de las actas se constata que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO (antes identificado) fue aprehendido –flagrancia- el día 09 de diciembre de 2006 (f. 11-14), siendo ordenada su detención judicial en la audiencia de presentación efectuada el día 13 de diciembre de 2006 (f. 04-07).
El prenombrado ciudadano ha permaneciendo detenido judicialmente desde entonces, hasta la presente fecha (22-10-2008) inclusive, es decir, por el lapso de un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días; tiempo que al ser descontado de la pena impuesta, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a siete (07) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 09 de junio de 2016, a las doce (12:00) de la noche.
Se designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Así se declara.
III.- Por otra parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se ordena al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, poner a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) con sede en Caracas-Distrito Capital, el arma de fuego asegurada en autos, cuya incautación definitiva fue ordenada en la sentencia definitiva. Ofíciese y remítase lo pertinente.
IV.- El penado en mención, podrá hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, previo cumplimiento del tiempo de Ley, en las siguientes oportunidades:
i.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena (02 años, 04 meses y 15 días), es decir, a partir del 24 de abril de 2009;
ii.- RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio de la pena (03 años y 02 meses), a partir del 09 de febrero de 2010;
iii.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir dos terceras partes de la pena (06 años y 04 meses) es decir, a partir del 09 de abril de 2013; y
iv.- CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena (07 años y 45 días), que se verifica a partir del 06 de marzo de 2014.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO (ya identificado); Segundo: Declara que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROSALES RUJANO (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha (22-10-2008), un (01) año, diez (10) meses y trece (13) días de prisión, restándole por cumplir siete (07) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días de prisión; pena que se cumple físicamente y en forma definitiva el día 09 de junio de 2016, a las doce (12:00) de la noche; Tercero: Designa al Centro Penitenciario de la Región Andina, como establecimiento para el cumplimiento de la pena principal impuesta en el presente caso. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Trasládese al penado de autos, al tribunal, el día viernes 24 de octubre de 2008, a las 9:00 de la mañana, a objeto de imponerlo del presente ejecútese de sentencia. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-