REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2001-000067
ASUNTO : LK01-P-2001-000067

Vistos los resultados de la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 23 de octubre de 2008, mediante la cual fue escuchado el penado, ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos), con ocasión de la detención ordenada sobre su persona, el Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la preindicada oportunidad para lo cual observa:

Antecedentes

En fecha 17 de abril de 2007, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del estado Mérida revocó la medida de régimen abierto, concedida previamente al ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos), en razón de la admisión de acusación contra el referido penado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando su privación de libertad, librando la respectiva boleta a la Dirección del centro Penitenciario de la Región Andina en donde se encontraba detenido el referido penado a la orden del mencionado Tribunal de control (f. 1027-1029).

Mediante decisión dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución del mismo Circuito Penal, fue ordenada la aprehensión del ciudadano BRAHÍN RENÉ GÓMEZ QUINTERO (identificado en autos) en atención a que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida ordenó su libertad desde la sala, en la causa penal cursante ante ese Juzgado, la cual fue ejecutada el día 05 de agosto de 2008 (f. 1070-1072).

Cumplida la aprehensión del referido ciudadano, éste fue puesto a la orden del Tribunal de Ejecución el día 23 de octubre de 2008, siendo realizada la audiencia para oír al penado en esta misma fecha, en la que se ordenó mantener dicha medida de privación de libertad.

En la preindicada audiencia el penado nada manifestó al efecto; su defensa indicó que la nueva acusación había sido anulada, solicitando la restitución de la medida de régimen abierto y el Ministerio Público expresó su conformidad con la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Ejecución (1081-1084).

Motivación

Escuchadas las partes por este Tribunal, a objeto de decidir observa: En cuanto al planteamiento efectuado por la defensa en el sentido de que el fundamento de la revocatoria de la medida de régimen abierto dictada por este tribunal ha variado, toda vez que, si bien es cierto contra el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero fue admitida nueva acusación durante la vigencia de la indicada medida, dicha acusación y admisión fue anulada por el Tribunal de Control que conoce actualmente de la causa, considera necesario el Tribunal asentar lo siguiente:

I.- La medida de privación de libertad librada por este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 13 de octubre de 2008 contra el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero, obedeció a la circunstancia de que habiendo sido revocada la medida de régimen abierto que gozaba el ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero, mediante decisión dictada por este Tribunal el 17 de abril de 2007 (f. 1027-1029) y habiendo sido decretada la libertad del referido ciudadano por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, ésta se ejecutó el día 05 de agosto de 2008, desde la sala de audiencias, quedando así interrumpida la detención del penado previamente ordenada por este Juzgado de Ejecución; sin que mediara decisión que acordara dicha libertad, por parte de este Juzgado.

II.- El alegato referido a la anulación de la acusación admitida contra el penado con posterioridad a la ejecución de la condena dictada contra éste en el presente asunto penal, no tiene respaldo en las actuaciones que conforman la presente causa, lo que impide su constatación adecuada.

De otra parte, y aún para el supuesto de la verificación del alegato de la defensa, observa este Juzgador que no existe entre las disposiciones que rigen la fase de ejecución de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal alguno que consagre en forma expresa la posibilidad de restituir la medida alterna de cumplimiento de la pena, previamente revocada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ello da lugar a estimar que proceder en el sentido solicitado por la defensa, es decir, restituir lo ya revocado, implicaría que este Tribunal revisara la propia decisión dictada precedentemente, mediante la cual para el caso en examen – y con fundamento en el artículo 512 del Código Procesal Penal- se revocó la medida de régimen abierto decretada a favor del penado en mención; proceder hipotético éste que iría en contra de la prohibición de reforma de decisión propia, contenida en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, cabe adicionar que, el articulo 485 eiusdem, consagra la impugnabilidad objetiva -por vía de apelación- de las decisiones dictadas por los Juzgados de Ejecución, lo que implica decir para el caso que nos ocupa que, no estando permitido legalmente -salvo excepción de ley, que no es el caso- que el Juez (de Ejecución) modifique sus propias decisiones (incluida la que revoca alguna de las medidas alternas al cumplimiento de la pena), lo que procede es la vía recursiva, para discutir si ese fuere el caso, la modificación sobrevenida de las circunstancias jurídicas que determinaron la revocatoria de la medida en cuestión, y para ello el legislador procesal, estableció la vía recursiva.

III.- Independientemente de que los fundamentos que dieron lugar a la revocatoria de la medida de régimen abierto hayan sido objeto de variación posterior -por efecto de la nulidad de la nueva acusación, alegada por el defensor- se insiste, ello no consta en la presente causa por una parte, y por la otra, para poder “restituir” al penado tiempo después de la referida revocatoria, en el goce del revocado beneficio, implicaría una evidente modificación de la decisión previamente dictada por este Juzgado en fecha 17 de abril de 2007, posibilidad ésta que como todos sabemos, prohíbe en general el referido artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consiguientemente es dable negar la solicitud de la defensa y en su lugar, mantener la privación de libertad ordenada por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2008, en salvaguarda de la efectiva tutela judicial en lo concerniente a la revocatoria de medida de régimen abierto actualmente vigente en la presente causa. Así se declara.

Decisión

En tal virtud, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de “restitución de la medida de régimen abierto, previamente revocada al penado Brahín Rene Gómez Quintero (identificado en autos). SEGUNDO: Ordena mantener la privación de libertad del ciudadano Brahín Rene Gómez Quintero (identificado en autos), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. TERCERO: Ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Las partes quedaron notificadas personalmente de la presente decisión en audiencia celebrada en esta fecha. Cúmplase.

El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:


ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante oficios números___________________________________________, conste. Sria.-