REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000410
ASUNTO : LL01-P-1999-000410
Revisada como ha sido la presente causa, se observa que mediante auto de fecha 5 de marzo de 2004 (f. 277), este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ordenó el cumplimiento de las penas accesorias de sometimiento a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena de ocho (08) años de presidio impuesta al ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (identificado en autos), para lo cual acordó citar al referido penado, a objeto de suscribir el acta compromiso, el Tribunal para resolver lo pertinente precisa:
Antecedentes
1.- Mediante acta de fecha 8 de marzo de 2005, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (penado) se comprometió a cumplir la pena accesorias de sometimiento a la vigilancia de la autoridad ante la Prefectura de la parroquia La Meza, Ejido, estado Mérida, por el lapso de dos (02) años, a partir de la referida fecha (f. 285).
2.- La referida pena accesoria, venció el día 08 de marzo de 2007, de acuerdo a la fecha de suscripción del acta de imposición de la pena accesoria, antes indicada.
3.- En fecha 05 de octubre de 2005, se acordó recabar de la Prefectura Civil de la parroquia La Mesa de Ejido, información sobre las presentaciones ante esa dependencia por parte del penado de autos (f. 290), siendo recibida respuesta negativa en fecha 24 de octubre de 2005 (f. 292).
4.- Por autos de fechas 8 de noviembre de 2006 el Tribunal ordenó citar al penado en mención para imponerlo nuevamente de la referida pena accesoria (f. 296).
5.- Mediante auto del 24 de abril de 2008, el Tribunal ordenó –nuevamente- recabar información a la Prefectura de la parroquia La Mesa de Ejido, Estado Mérida, en torno a las presentaciones del ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (f. 299). Y en fecha 05 de mayo de 2008 se recibió respuesta negativa en relación a lo solicitado (f. 301).
6.- A través de auto expedido el 6 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó citar al penado en precedente mención ante el Tribunal el día 22 de octubre de 2008, a objeto de que explique los motivos de su no presentación ante la ya señalada autoridad civil (f. 303), audiencia ésta que fue diferida por inasistencia del penado (f. 307).
Motivación
De acuerdo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (identificado en autos) cumplió en su totalidad la pena de ocho (08) años de presidio que le fuera impuesta por el extinto Juzgado Segundo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la presente causa, restándole por cumplir la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia de la autoridad ante la Prefectura de la parroquia La Meza, Ejido, estado Mérida, por el lapso de dos (02) años, a contar del 08 de marzo de 2007.
Las comunicaciones (supra relacionadas) emanadas del prefecto de la parroquia La Mesa de Ejido, Estado Mérida, dan cuenta del incumplimiento por parte del ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el lapso de dos años. Conforme a lo antes dicho, la referida pena accesoria venció el día 08 de marzo de 2007 sin que el penado observara su efectivo cumplimiento.
Correspondería a este Juzgado, hacer al penado, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Ante la inexistencia de mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dicha pena accesoria y en atención al tiempo transcurrido desde su vencimiento, y por cuanto JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (ya identificado), cumplió totalmente la pena principal impuesta, lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ HERIBERTO PARRA PEÑA (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-