REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000143
ASUNTO : LP01-P-2003-000232


Revisada como ha sido la presente causa, se observa que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006 (f. 333), este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la extinción de la medida de libertad condicional otorgada al ciudadano SUÁREZ BECERRA LINO JOSÉ (identificado en autos), para lo cual acordó su notificación; el Tribunal para resolver lo pertinente precisa:

Antecedentes
1.- En decisión de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida condenó al ciudadano SUÁREZ BECERRA LINO JOSÉ (identificado en autos), a cinco (05) años de presidio, más las accesorias de Ley: interdicción civil; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, en razón de la comisión de los delitos de robo impropio y porte ilícito de arma de fuego.

2.- Mediante auto del 02 de junio de 2005 le fue acordada al penado de autos la medida de libertad condicional, hasta el día 22 de febrero de 2006 (f. 310-312).

3.- Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 el Tribunal declaró que al penado debía cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del lugar donde resida, hasta el día 10 de junio de 2007 (f. 333), pena ésta que en la actualidad se encuentra vencida conforme a lo antes dicho.

Motivación
De acuerdo a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida, el penado en mención, cumplió en su totalidad la medida de libertad condicional que le fuera impuesta por el mencionado Tribunal en decisión del 02 de junio de 2005 (f. 310-312), restándole por cumplir la pena accesoria de sometimiento a la vigilancia de la autoridad ante la Prefectura de la parroquia del lugar de residencia del penado (no consta en autos), hasta el 10 de junio de 2007.

Correspondería a este Juzgado, hacer al penado, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada el día 21 de mayo de 2007, declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Ante la inexistencia de mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dicha pena accesoria y en atención al tiempo transcurrido desde su vencimiento, y por cuanto el ciudadano SUÁREZ BECERRA LINO JOSÉ (ya identificado), cumplió totalmente la medida de libertad condicional impuesta, lo ajustado a derecho es, extinguir la responsabilidad del mencionado ciudadano, sin imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Decisión
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena impuesta al ciudadano SUÁREZ BECERRA LINO JOSÉ (identificado en autos) y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS



Se libraron boletas de notificación números _________________________________, conste. Sria.-