REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010428
ASUNTO : LP01-P-2005-010428

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Visto el informe conductual especial del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO (penado), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.605.241, de fecha 14 de octubre de 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual informa que el penado en precedente mención no acudió ante esa Institución, el Tribunal, luego de revisar la presente causa, procede a emitir pronunciamiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Consta en las actuaciones que el ciudadano LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO (ya identificado) fue condenado en fecha 02 de junio de 2005, a cumplir la pena de tres (03) meses de prisión, por la comisión del delitos de lesiones culposas gravisimas.

La sentencia dictada en contra del penado de autos fue ejecutada en fecha 21/06/2006 siendo ordenada la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual, le fue acordada mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2006 por el lapso de tres (03) meses a contar de la fecha de suscripción del acta compromiso, la cual fue suscrita el día 22 de enero de 2007, tal como consta en la causa.

En fecha 16 de marzo de 2007 (f. 239-240) el Tribunal impuso –nuevamente- al penado, de la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, situación que no ocurrió conforme al Informe conductual especial presentado al Tribunal en fecha 14 de octubre de 2008, en el que el Delegado de prueba señala expresamente que el referido penado no hizo acto de presencia ante tal institución, tal como se verifica al folio 246 de las presentes actuaciones.

Visto lo anterior este tribunal puede determinar qua a la presente fecha no existe en las actuaciones que conforman la presente causa, algún acto que interrumpa la prescripción de la pena.

Este Tribunal a los fines de decidir y no dejar la presente causa abierta en el paso del tiempo por no localizar al penado en su oportunidad ni librar orden de captura, y vista la entidad de la pena impuesta, observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

| Tomando en cuenta el contenido de los párrafos trascritos, observamos que en la presente causa, siendo la pena impuesta de tres (03) meses de prisión, el lapso de prescripción es de cuatro (04) meses y quince (15) días; de tal manera que habiendo transcurrido más de un año, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la prescripción, lo procedente es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.

Dispositiva

El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor del ciudadano LEOMAR JOSÉ MORENO CASTRO (ya identificado). Se ordena notificar a las partes. Se acuerda igualmente el archivo de la causa, una vez finalizados los trámites correspondientes. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. ANA MERCEDES ANDRADE


Se libraron Boletas de Notificación números ______________________________________________, conste. Sria.-