REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004896
ASUNTO : LP01-P-2007-004896
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y TRAMITACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2008 (dispositiva), publicada el día 17 de julio de 2008 (folios 140-151), que condenó, al final del debate de juicio oral y público al ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, trabajador de la economía informal, titular de la cédula de identidad n° V-9.322.523, a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, y 3. Comiso del arma de fuego incautada en autos (f. 18-19); este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida procede a EJECUTAR la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 272 Constitucional; 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
I.- El ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (antes identificado) fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida -al final del debate de juicio oral y público- a cumplir la pena principal de de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, y las penas accesorias de: 1. Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, y 3. Comiso del arma de fuego incautada en autos (f. 18-19), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458, 74, 80, 82, 88 y 277 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Sentencia firme de acuerdo al auto expedido por el referido Juzgado de Juicio el 16 de octubre de 2008 (f. 170).
II.- Cómputo definitivo: De la revisión de las actas se constata que, el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (antes identificado) fue aprehendido –flagrancia- el día 26 de diciembre de 2007, siendo declarada su aprehensión en flagrante comisión delictiva y ordenada su privación de libertad en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de diciembre de 2007, lo que implica que hasta la presente fecha lleva detenido un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días; que al ser descontados de la pena principal impuesta, queda una pena por cumplir igual a dos (02) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, que se cumplen el día 26 de octubre de 2012, a las 12:00 de la noche.
Por cuanto el penado se encuentra detenido, éste continuará bajo detención hasta que cumpla los requisitos para la suspensión condicional de al ejecución de la pena y cualesquiera otra medida alternativa de cumplimiento de la pena. Así se declara.
III.- Por otra parte, el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (antes identificado), en su condición de penado, deberá cumplir las penas accesorias de: 1º Inhabilitación política mientras dure la pena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En ejecución de la pena accesoria de comiso del arma de fuego (revólver) incautada en autos (cuya experticia de mecánica y diseño corre agregada a los folios 18-19), el Tribunal ordena poner la misma a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a quien se acuerda remitir la misma, a través de la Dirección de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se ordena oficiar lo conducente; todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal vigente.
IV.- Por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (antes identificado), fue condenado al final del juicio oral y público, a cumplir pena privativa de libertad de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión, es decir, pena no superior al límite de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente ordenar –de oficio-, como en efecto se ordena, la tramitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto al referido penado, a quien se ordena le sean realizados los estudios técnicos para dicha fórmula alternativa, debiendo cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta no exceda de tres (03) años, tratándose del procedimiento por admisión de los hechos; 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Prueba; 4. Que el penado presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, previamente otorgada”.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (ya identificado) y librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal n° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psico-social, remitiendo a este Despacho los informes correspondientes. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en la causa y del presente auto. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Ordena ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en contra de el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (ya identificado); Segundo: Declara que el ciudadano JOSÉ ANTONIO TERÁN (supra identificado) ha cumplido hasta la presente fecha, un (01) año, diez (10) meses y dos (02) días; restándole por cumplir una pena igual a dos (02) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, que se cumplen el día 26 de octubre de 2012, a las 12:00 de la noche; Tercero: Ordena tramitar –de oficio- la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en el caso bajo examen, para lo cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario practicar al penado en mención, el examen psico-social correspondiente; recabar sus antecedentes penales y emplazar al penada a que presente oferta laboral (sujeta a ratificación); Quinto: Ordena poner a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) el arma de fuego (revólver) incautada en autos cuya experticia mecánica y diseño cursa en autos (f. 18-19), a través de la Dirección de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a quien se acuerda oficiar lo conducente, a objeto de remitir el arma a la indicada Dirección; todo ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal vigente. Se advierte a las partes que, una vez conste en autos los recaudos señalados, resolverá lo pertinente. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa; citar al penado de autos al Tribunal, para el día 05 de noviembre de 2008, a las 08:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión; de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y la obligación de presentar la respectiva oferta de trabajo (y consiguiente ratificación por el oferente). Líbrese los oficios y boletas correspondientes. Así se decide. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes. Remítase copia certificada de la sentencia firme y del presente auto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Ofíciese y remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
Se libraron boletas de notificación números_____________________________________ _____________________________, de citación n°________________________y oficios bajo los Nos. ___________________________________, conste Sria.-