REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2002-000065
ASUNTO : LK01-P-2002-000065

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA, ACUMULACIÓN DE PENA, CÓMPUTO DEFINITIVO Y RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO

Por cuanto consta en autos escritos de solicitud de medida de régimen abierto respecto al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (identificado en autos) presentada por la defensora Mairet Uzcátegui Mora mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2008 (f. 1714), y recaudos atinentes a la redención de pena del mismo penado, presentado por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (f. 1720-1726), el Tribunal para decidir, observa:

Primero: Recibido como fue ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oficio n° 168, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Abg. Liceth Blanco Agamez, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado PUENTES SIBERIO HUGO JAVIER (identificado en autos), remitiendo la correspondiente carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentra la constancia de trabajo suscrita por las abogadas Dora Alicia Sosa, y Liceth Blanco Agamez, Jefe del Departamento Social y Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que certifican que el penado antes mencionado realizó actividades como AYUDANTE EN LOS TALLERES desde el día 18-05-2002 hasta el 12-12-2002, y AYUDANTE DE CARPINTERÍA Y ESTUDIANTE DE LA MISIÓN ROBINSON desde el 05-08-2005 al 07-08-2008 en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de tres (03) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días, lo cual equivale a un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En vista del efectivo cumplimiento de los requisitos referidos al trabajo intramuros por parte del penado de autos, se declara con lugar la redención de pena por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, según el artículo 3 eiusdem.

Segundo: Observa el Tribunal que según el auto de acumulación de penas expedido el 13 de febrero de 2007 en relación al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, se determinó que el ciudadano en mención, debía cumplir la pena de quince (15) años, dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio (f. 739-741).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, se ordenó acumular la causa LP01-P-2005-009092 (en la que fueron condenados a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, los ciudadanos HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO y XAVIER OSCAR MORENO, por la comisión del delito de robo propio), a la número LK01-P-2002-000065 (f. 1039).

El Tribunal emitió cómputos actualizados de pena 28 de septiembre de 2007 (f. 1405-1406), corregido el 19 de octubre de 2007 (f. 1417-1418), en el que se indicó que el penado HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, debía cumplir la pena de quince (15) años, dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio “de conformidad con el auto de acumulación de causas, que obra a los folios 739 al 741.”

De la revisión de las actuaciones realizadas por el Tribunal con posterioridad al indicado auto que ordenó la acumulación de la causa LP01-P-2005-009092 antes referida, NO se observa que se haya procedido a efectuar la correspondiente acumulación de penas tal como ordena el artículo 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, se aprecia que el Tribunal en los cómputos de pena ya referidos y expedidos en fechas 28 de septiembre de 2007 (f. 1405-1406) y 19 de octubre de 2007 (f. 1417-1418) ratificó la pena definitiva determinada en el auto de acumulación de las penas correspondientes a las causas números LK01-P-2002-000065, LP01-P-2005-002834 y LP01-P-2005-005910, obviando acumular la pena correspondiente al asunto penal LP01-P-2005-009092.

En tal virtud, este juzgador, conforme a los artículos 192 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana tal omisión, y en consecuencia procede a acumular la pena impuesta en la causa LP01-P-2005-009092 con la pena definitiva correspondiente a las restantes causas previamente acumuladas a la n° LK01-P-2002-000065.

En tal sentido, y siendo que la pena principal (delito más grave) fue de trece (13), diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio por los delitos de privación ilegítima de libertad y robo agravado de vehículo automotor, aplica lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, que ordena la aplicación de la pena más grave con el aumento de las dos terceras partes del o los delitos menos graves, previa conversión en presidio.

Así las dos terceras partes de la pena impuesta en la causa LP01-P-2005-009092 (06 años de prisión), equivale a cuatro (04) años de prisión, que al ser convertidos en presidio, equivalen a dos (02) años de presidio. Al aplicar lo dispuesto en el señalado artículo 87, se toma las dos terceras partes [un (01) año y cuatro (04) meses], que se adicionan a la sumatoria de las penas ya acumuladas [(15) años, dos (02) meses, dos (02) días y doce (12) horas de presidio)] originalmente. En consecuencia se determina que el ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (antes identificado) debe cumplir la pena definitiva de dieciséis (16) años, seis (06) meses, dos días y doce (12) horas de presidio. Y así se declara.

Tercero: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a efectuar un cómputo definitivo de pena, tomando en cuenta la pena definitiva determinada precedentemente, en los siguientes términos:

El penado HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años, seis (06) meses, dos días y doce (12) horas de presidio de conformidad con las acumulaciones de penas, efectuadas en fechas 13 de febrero de 2007 y hoy 06 de octubre de 2008.

El penado HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, fue detenido por primera vez (causa LK01-P-2002-000065) en fecha 10 de mayo de 2002, permaneciendo en tal situación, hasta el día 12 de diciembre de 2002; es decir, durante un lapso de siete (07) meses y dos (02) días de detención.

Luego fue detenido en fecha 20 de marzo de 2005 hasta el día 22 de marzo de dicho año (causa N° LP01-P-2005-002834), lo que significa que estuvo detenido durante dos (02) días.

El ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO, fue detenido por última vez (causa LP01-P-2005-005910) en fecha 11 de mayo de 2005, hasta el 27 de mayo de 2005, es decir, diecisiete (17) días.

Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2005 (causa LP01-P-2005-009092) fue detenido, permaneciendo en tal condición, hasta la presente fecha (06-10-2008); lo que representa un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y nueve (09) días.

Al sumar la totalidad de los lapsos antes referidos, tenemos que el penado en mención ha estado bajo detención por espacio de tres (03) años y diez meses. A ello se suma la redención efectuada en presente auto (un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas, para un total de cinco (05) años, siete (07) meses, trece (13) días y doce (12) horas de pena cumplida, restándole por cumplir diez (10) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días de presidio, que terminará de cumplir el día 25 de junio de 2019 a las doce (12) de la noche.

Queda así corregido y actualizado el cómputo de pena del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (ya identificado). Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Igualmente, se acuerda librar Oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Dra. LICETH BLANCO AGÁMEZ remitiéndole copia certificada del presente auto.

Cuarto: En lo concerniente a la solicitud de medida de régimen abierto a favor del prenombrado ciudadano, reitera el Tribunal, tal como fuera indicado en el auto expedido en fecha 08 de enero de 2008 (f. 1446 al 1448) mediante el cual se negó la tramitación de la medida de destacamento de trabajo, que en la presente causa fueron acumuladas cuatro (4) sentencias condenatorias dictadas en diversas causas y oportunidades, y por distintos tribunales contra del ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (ya identificado), dos de las cuales fueron por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LA LIBERTAD (f. 976 al 993) y ROBO PROPIO (1143 AL 1153); delitos que terminaron por afectar a no dudar, el bien jurídico de la propiedad de las respectivas víctimas en cada caso, y por tal, se reputan delitos de la misma índole en consonancia con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Penal; y por tal, excluidos ope lege de la aplicación de la medida solicitada, sobre la base de lo establecido en el artículo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige de manera clara, como primer requisito para la procedencia de las medidas alternas al cumplimiento de las penas, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la fecha a la que se solicita el beneficio. La proximidad temporal (menor a 10 años) entre las diversas sentencias dictadas en relación al ciudadano varias veces mencionado antes, queda patente de la lectura de las sentencias definitivas ya citadas, cuya constatación resulta dable efectuar en forma aún más directa con la lectura de la certificación de antecedentes penales que obra en autos (f. 1237).

La verificación del supuesto antes destacado en el caso bajo examen, hace improcedente en forma evidente (aún cuando se cumplieren los demás requisitos) la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto como se la conoce también; y ello determina la necesidad de rechazar su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:1) Declara con lugar la redención de pena por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas de prisión, en relación al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (identificado en autos); 2) Determina que el ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (antes identificado) debe cumplir la pena definitiva de dieciséis (16) años, seis (06) meses, dos días y doce (12) horas de presidio; 3) Declara que el ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (antes identificado) ha cumplido hasta la presente fecha: cinco (05) años, siete (07) meses, trece (13) días y doce (12) horas de presidio, restándole por cumplir diez (10) años, diez (10) meses, y diecinueve (19) días de presidio, que terminará de cumplir el día 25 de junio de 2019 a las doce (12) de la noche; 4) Declara improcedente y rechaza la solicitud de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en relación al ciudadano HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (identificado en autos). Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal; a la Defensa y al penado HUGO JAVIER PUENTES SIBERIO (anexándole copia certificada de la decisión). Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________________________ y oficio n°________________________________, conste. Sria.-