REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000583
ASUNTO : LP01-P-2004-000583
ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2008 -presentado al Tribunal el 17 de septiembre de 2008-, suscrito por la abogada Ruthsaly del C. Álvarez Valladares, Fiscala (A) Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita orden de aprehensión contra el penado GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.018.350; el Tribunal para decidir observa lo que a continuación se expone:
De la revisión del oficio en mención y demás actuaciones, observa el Tribunal:
Primero: El ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado), fue condenado el 30/05/2006 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE FABIAN VARGAS, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Sentencia ejecutoriada mediante auto del 28 de julio de 2006.
Segundo: El Juzgado Segundo de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó en fecha 10-07-2007, al penado de autos, la medida régimen abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y le impuso a su vez como condiciones:
“1.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Rodríguez” y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.
2.- Cumplir todas y cada una de las obligaciones que se le impongan en el Centro, así como las obligaciones que le imponga la Delegado de Prueba.
3.- Mantenerse activo laboralmente.
4.- Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.
5.- No portar ningún tipo de armas.
6.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. ” (Subrayado del Tribunal).
Tercero: Consta en la causa escrito emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante el cual informa a este despacho que el penado de autos “… en fecha 12-07-2007 ingreso (sic) al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez (sic) según decisión del Tribunal de Ejecución Nro. 2 del Estado Mérida. El mismo no se presenta a dicha institución desde el día 11-06-2008…”.
Del contenido de lo expuesto por el representante fiscal en el escrito antes referido, aunado a los antecedentes que presenta el penado en mención en lo que respecta a sus reiteradas ausencias del referido Centro, deriva que en la actualidad, y desde el día 11-06-2008, el ciudadano GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO (antes identificado) se encuentra EVADIDO del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” donde debía acudir diariamente en cumplimiento de la medida de régimen abierto acordada precedentemente en su favor; situación irregular que genera la grave presunción de sustracción al proceso y que obliga a este Tribunal de Ejecución, a ordenar la inmediata APREHENSION del indicado ciudadano, por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de determinar la procedencia o no de la revocatoria del beneficio otorgado, y realizar en forma efectiva, los actos correspondientes a la fase de ejecución.
Tal aprehensión obedece al propósito de asegurar la comparecencia del penado al proceso en fase de ejecución, por una parte, y por la otra garantizar el cumplimiento de la medida acordada y/o de la pena impuesta al referido ciudadano; todo lo cual se inscribe en el objetivo final de garantizar la tutela judicial efectiva en sede penal, en lo que respecta al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales –ex artículo 26 Constitucional- con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem. Así se declara.
Se advierte a las partes, que una vez ejecutada la aprehensión del penado anteriormente mencionado, en la audiencia de presentación, el tribunal escuchará a las partes y resolverá en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida de régimen abierto. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, dicta Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, ciudadano: GUSTAVO CARMELO CAMARGO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-18.018.350, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas. Notifíquese al defensor del penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Ofíciese a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ANA MERCEDES ANDRADE
En esta fecha se libraron los oficios números ______________________________, boletas de notificación n° _________________________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado, conste. Sria.-