REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000534
ASUNTO : LL01-P-1999-000534

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y CÓMPUTO DE PENA ACTUALIZADO

Oídas las partes en la audiencia de presentación de detenido, celebrada el día 7 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó al Tribunal al ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.087.559, nacido el 27 de enero de 1959, soltero, vigilante, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara; el Tribunal a los fines de fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, pasa a dictar el presente auto conforme a los artículos 173 y 244 del citado Código:

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al penado ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) sobre quien pesa en la actualidad, sentencia condenatoria a doce (12) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, contemplado en el artículo 407 del derogado Código Penal (aplicable ratione temporis); sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 4 de mayo de 1993 (f. 353-381) y firme de acuerdo al auto expedido por el mencionado Tribunal el día 13 de diciembre de 1993 (f. 390).

2.- Por auto de fecha 24 de marzo de 1994, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó ejecutar la precitada sentencia, dictó el respectivo cómputo de pena y libró orden de captura en relación al ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (f. 395).

3.- Mediante auto expedido por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 29 de junio de 2000, fue realizado nuevo cómputo de pena en relación al penado en mención, siendo ordenada –nuevamente- la aprehensión del referido ciudadano (f. 402); orden de aprehensión que fuera ratificada a través de los autos de fechas 29-06-2001, 08-03-2005, 18-10-2005, 03-10-2006, 15-01-2007, 21-03-2007, 13-11-2007, 29-04-2008, 16-09-2008.

4.- El 5 de octubre de 2008 fue puesto a la orden del Juzgado segundo de Ejecución de este Circuito Penal, el ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado).

5.- El día 7 de octubre se realizó ante este Juzgado Segundo de Ejecución, la audiencia para imponer al penado de la orden de captura precedentemente indicada; escucharlo, y emitir pronunciamiento en relación al mantenimiento o no de dicha privación de libertad. En la indicada oportunidad, el Tribunal luego de escuchar a las partes resolvió mantener la privación de libertad del penado ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado), fijando como centro de reclusión en Centro Penitenciario de la región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.

Segundo
Motivación

I
Conforme al contenido de las actas que cursan en autos, observa este juzgador que, en efecto, pesa sobre el ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) sentencia definitivamente firme, dictada en su contra por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 4 de mayo de 1993 (f. 353-381), mediante la cual, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autor responsable del delito de homicidio intencional; sentencia pendiente de cumplimiento, debido a la no ejecución de la orden de orden de aprehensión dictada en relación al penado en mención, la cual fue materializada en fecha 04 de octubre de 2008, tal como se desprende de las actuaciones remitidas a este Tribunal y por las cuales, fue puesto a derecho el prenombrado penado.

Ahora bien, aprehendido como fue el indicado ciudadano, resulta procedente la ejecución material de la condena, tal como fuera ordenado mediante auto de ejecución del referido fallo (f. 395), esto con el fin de garantizar el efectivo acatamiento de la sentencia, no obstante, antes de ello, se impone resolver con prelación, el alegato referido a la prescripción de la pena, expresado por el defensor de confianza en la audiencia de presentación, en cuyo caso se observa:

“La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la Ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.”(Silva Montiel, María T., 2005: LA PRESCRIPCIÓN EN LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

A este respecto, encontramos que el Código Penal derogado, vigente para el momento en que fue dictada sentencia condenatoria en el caso de autos, contemplaba en su artículo 112, que “Las Penas prescriben así: 1.° Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (omissis)”.

En su actual redacción, el artículo 112 del Código Penal establece que, las penas prescriben así: “1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (omissis).

Como se puede apreciar, el nuevo texto legal omite la mención a la pena de presidio, en lo que atañe a la fijación del tiempo requerido para que opere la prescripción de la misma. No obstante, ello no autoriza asumir que la intención del legislador haya sido la de que tales penas estén exceptuadas de la cobertura legal que proporciona la prescripción. La conclusión apropiada debe ser otra, si se tiene en cuenta que los únicos delitos expresamente excluidos de la aplicación del instituto de la prescripción, son los relativos a los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, tal como de manera expresa ordena el artículo 29 de la Constitución política actualmente vigente.

Tal vacío en el texto legal sustantivo, conlleva a la determinación de que a pesar de estar vigente entre nosotros en la actualidad, el Código Penal reformado el 13 de abril de 2005 y ser en principio aplicable a los casos en curso como establece el artículo 24 de la Constitución, no es menos cierto que, el derogado Código Penal, resulta más favorable al penado en el punto que se trata, habida cuenta de que aquél si estableció como ya se expresó, el lapso necesario para la prescripción de la pena de presidio, a saber: el monto de la pena impuesta, más la mitad (ex artículo 112).

Desde esta perspectiva, cabe aplicar en forma ultraactiva in bona parte, el Código penal derogado, sobre la base del principio de favorabilidad, aceptado universalmente en la ciencia penal y recogido de manera expresa entre nosotros, en el artículo 24 Constitucional.

Al aplicar lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, tenemos que las penas de presidio prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma. En el caso bajo examen, la sentencia definitiva condenó al sub iudice a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, lo que permite afirmar que la referida pena prescribe a los dieciocho (18) años, a contar desde que aquella quedó firme, conforme al indicado dispositivo legal.

Aún prescindiendo de la consideración de que en el caso de autos, fue dictada orden de captura contra el penado el 24 de marzo de 1994; desde el día 13 de diciembre de 1993 (f. 390) fecha en que el mencionado fallo quedó firme, hasta la presente (inclusive), ha transcurrido catorce (14) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, lapso menor –como es obvio- al exigido legalmente, para que opere la prescripción de la pena, razón por la que, se declara sin lugar, la prescripción alegada por el defensor de confianza en la preindicada oportunidad. Así se declara.

II

De otra parte, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva -artículo 26 Constitucional en lo que respecta al eficaz cumplimiento de lo resuelto en la sentencia definitiva-, mediante la ejecución de la pena, se ordena la privación judicial de la libertad del ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado), conforme al artículo 44 Constitucional y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como centro de reclusión y de cumplimiento de pena, en el caso bajo examen, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida; a cuya dirección se ordena remitir copia certificada del presente auto. Notifíquese a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y defensor actuante.

III

Al efectuar la actualización del cómputo definitivo de la pena en el caso que se decide por el presente auto, se observa que el ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) fue detenido por primera vez el día 16 de diciembre de 1991 hasta el día 22 de diciembre de 1992, permaneciendo detenido por espacio de un (01) año y seis (06) días. Luego fue detenido el día 04 de octubre de 2008 hasta la presente fecha (08-10-2008), es decir, por un lapso de cuatro (04) días, acumulando un tiempo bajo detención hasta ahora, igual a un (01) años y diez (10) días.

Al descontarse de la pena principal la detención antes verificada conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena pendiente por cumplir igual a diez (10) años, once (11) meses y veinte (20) días de presidio, que se cumplen en forma definitiva el día 28 de septiembre de 2019, a las 12:00 de la noche. Queda corregido el cómputo efectuado el 24 de marzo de 1994 (f. 395). Así se declara.

El penado, podrá optar a las medidas alternas al cumplimiento de la pena, verificarse los plazos de Ley, así:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la cuarta parte de la pena [tres (3) años], es decir, a partir del día 28 de septiembre de 2010.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO ó RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio de la pena [cuatro (4) años], es decir, a partir del 28 de septiembre de 2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras partes de la condena [ocho (8) años], es decir, el 28 de septiembre de 2016.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes de la condena [nueve (9) años], es decir, el 28 de septiembre de 2017.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 112 del Código Penal derogado; 1, 2, 4, 5, 6, 479 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero
Decisión

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Ordena la privación de libertad del penado ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina. 2) Declara que el ciudadano ALCIBIADES PEÑA VILLASMIL (ya identificado) ha cumplido hasta la presente fecha un (01) años y diez (10) días de presidio, restándole por cumplir diez (10) años, once (11) meses y veinte (20) días de presidio, que se cumplen en forma definitiva el día 28 de septiembre de 2019, a las 12:00 de la noche; 3) Declara sin lugar la prescripción de la pena, alegada por el defensor de confianza. Así se decide. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese al penado, Fiscala y defensor actuantes. Remítase copia del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. ANA ANDRADE



En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios__________________________________________ boletas de notificación números________________________________________________________________, conste. Sria.-