REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000113
ASUNTO : LP01-P-2006-000113
De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 06 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida, pública el texto integro de la sentencia condenatoria dictada mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, al que oportunamente se acogieron los ciudadanos: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, quienes resultaron condenados -los tres primeros- a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, y la última a CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN -más las accesorias de ley- por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad (folios 368 al 393).
La aludida sentencia condenatoria obedece al pronunciamiento emitido por la Corte de Apelaciones de ésta entidad el día 25 de enero de 2008 (folios 346 al 361), que declaró con lugar los recursos de apelación presentados por los Abogados defensores de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO y ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, haciendo extensivo lo decidido a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO (destacado nuestro).
En ese orden de ideas se tiene, que con relación a las dos últimas personas mencionadas, valga decir, ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, este juzgado ya conoce de su causa en fase de ejecución, toda vez que cuando los cuatro imputados inicialmente admitieron los hechos ante el Tribunal de Juicio N° 4, la defensa de los dos primeros apela a esa decisión, mientras que en lo que a ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO se refiere, se apertura un cuaderno separado, al cual se le asigna la nomenclatura LK01-X-2006-000080, siendo remitido a la siguiente etapa ejecutiva, habida cuenta de que estos no impugnaron la primera sentencia condenatoria.
Sin embargo la decisión proferida por la Corte de Apelaciones establece en su parte dispositiva que se anula la decisión recurrida, ordenando al juez que dictó la misma, que proceda a elaborar una nueva sentencia cumpliendo los requisitos de una adecuada motivación, haciendo extensivo el fallo -en cuanto los favorezca- y conforme lo estipulado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, quienes -tal como ha sido destacado- ya se encontraban en fase de ejecución, con ocasión a la sentencia condenatoria inicial que posteriormente es anulada.
De manera que al anular la Corte de Apelaciones la primera sentencia condenatoria emitida en la causa principal N° LP01-P-2006-000113 y ordenar que el Tribunal de Juicio elaborara una nueva sentencia para las cuatro personas involucradas como responsables en los hechos: ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ANGULO, JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO, ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ y ANDREA COROMOTO CERRADA ANGULO, a todas luces es indicativo que todo lo anterior debe quedar sin efecto, es decir, los actos verificados con posterioridad a la sentencia condenatoria anulada que fue dictada el 11-08-06 (folios 213 al 219 del cuaderno separado LK01-X-2006-000080). No obstante esa situación será expresamente establecida y regulada en un pronunciamiento que posteriormente se emitirá, luego de ordenar el presente proceso.
Por consiguiente, lo más razonable en primer lugar es ordenar la acumulación de la causa LK01-X-2006-00080 a la conocida por éste despacho judicial con el N° LP01-P-2006-000113, puesto que hay identidad de partes y hechos, es decir, se trata de los mismos penados que fueron juzgados por un hecho común a todos, y cuyo proceso no debe ser atendido de manera aislada, sino que en fiel aplicación del principio de Unidad del Proceso, previsto en el encabezamiento del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 70.1 y 71 eiusdem debe proceder la acumulación de las causas, lo cual se ordena desde éste mismo momento. Así se decide.
Ahora bien, retomando las incidencias verificadas en éste proceso -luego de ordenada la acumulación de las causas- se aprecia que hubo una inobservancia importante que no puede ser obviada por éste juzgado de ejecución, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de las partes; ello es el incumplimiento de un acto procesal que a juicio de quien decide, es de vital importancia en el desarrollo del proceso y que posteriormente pudiera acarrear la nulidad de todas las actuaciones.
Ese acto inobservado, no sólo por el Tribunal de Juicio que dictó la nueva sentencia condenatoria el 06-05-08, sino también por la Corte de Apelaciones cuando anuló el primer fallo (y notificó sólo a los dos apelantes, folios 362 y 363), tiene que ver con el hecho de que los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO -a quienes la nulidad del fallo dictado por el tribunal superior se les hizo extensivo- no fueron notificados ni mucho menos impuestos de la nueva sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 04.
En efecto, consta al folio 395 de la causa principal LP01-P-2006-000113, un acta en la que se deja constancia de la imposición de la sentencia con relación a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO ALTUVE TORO y ROGER ALFONSO TORO SÁNCHEZ, sin embargo no sucede los mismo en lo que se refiere a ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, quienes también aparecían como condenados en esa sentencia.
Ciertamente no hay variación con respecto a la pena impuesta en la primera sentencia condenatoria (anulada), sin embargo aquella, al existir el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones que la anula y deja sin efecto, requería necesariamente de su imposición no sólo a los apelantes directos, sino también a los que por efecto extensivo de ésta estaban siendo afectados, puesto que es una nueva decisión, de la que no tuvieron conocimiento los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO.
De modo que lo más prudente y ajustado a derecho, conforme lo estipulado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho a la defensa como uno de los pilares del debido proceso y el deber que tienen los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución de la República -respectivamente- es retrotraer la causa (luego de su acumulación material) al estado de que el Tribunal de Juicio N° 02 del estado Mérida (que fue el último juzgado de juicio que conoció del proceso), imponga a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 06-03-08. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda:
Primero: Ordena la acumulación de la causa signada con el N° LK01-X-2006-000080 a la N° LP01-P-2006-000113.
Segundo: Acuerda retrotraer la causa al estado en que el Tribunal de Juicio N° 02 del estado Mérida (que fue el último juzgado de juicio que conoció del proceso), imponga a los ciudadanos ÁNGEL MOISÉS RAMÍREZ ÁNGULO y ANDREA COROMOTO CERRADA ÁNGULO, de la publicación de la sentencia condenatoria dictada en contra de éstos por el Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 06-03-08.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al tribunal de juicio.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL
LA SECRETARIA
En fecha ____________, se notificó bajo los Nros. _________________.
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