REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000953
ASUNTO : LP01-P-2008-000953
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 06-10-08 (folio 114), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 21-07-08 (folios 92 al 94), publicada el 29-07-08 (folios 99 al 102), en contra del ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:
El ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 03-05-1988, de 20 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.654, residenciado en el Arenal, vía La Joya, Urbanización Carlos Gainza, calle 2, N° 39, Mérida estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y castigados en los artículos 455 (en armonía con el 80 y 82), 277 y 218 -respectivamente- todos del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma el ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por otra parte la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que se ordena la entrega de los objetos incautados durante el procedimiento practicado en ésta causa, consistentes en un televisor marca Phillips, modelo PS 420, así como las botellas de licor, cuyas características constan en el acta cursante al folio 28 de las actuaciones. En ese sentido, éste tribunal de ejecución observa que ese pronunciamiento en particular ya fue materializado por el tribunal de juicio, cuando ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-708.972 (folio 98).
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO tenemos:
Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 24 de febrero de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (14-10-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de siete (07) meses y veinte (20) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días, que terminará de cumplir el 24 de abril de 2012, a las doce de la medianoche.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARRERO, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si puede aspirar el penado DARWIN BARTOLO CONTRERAS CARERRO, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y quince (15), esto es, el 09 de marzo de 2009.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, esto es, el 14 de julio de 2009.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días, esto es, el 04 de diciembre de 2010.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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