REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003178
ASUNTO : LP01-P-2006-003178
En virtud de que en la presente fueron consignados los recaudos necesarios para decidir sobre el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con relación al penado ALBANO JESÚS ARAQUE DÍAZ, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- Que el penado ALBANO JESÚS ARAQUE DÍAZ, fue sentenciado en fecha 23 de enero de 2008, a cumplir una pena de diez (10) años y veinticinco (25) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA..
2.- Fue detenido el día 14 de julio de 2006, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy -16-10-08- es decir, por un lapso de tiempo de dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días. A este lapso de detención física debe adicionársele la redención judicial de pena por trabajo y estudio efectuada por el tribunal en el auto dictado el 06-08-08, que fue de once (11) meses y veintinueve (29) días, arrojando un total de pena cumplida de tres (03) años, tres (03) meses y un (01) día de prisión, faltándole por cumplir una restante de pena de seis (06) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) día, que terminará de cumplir el 10 de agosto de 2.015 a las doce meridiem..
De lo anterior se evidencia que habiendo sido sentenciado el penado ALBANO JESÚS ARAQUE, a cumplir una pena de diez (10) años y veinticinco (25) prisión, hasta el día de hoy ha cumplido con poco más de la cuarta parte (1/4) parte de esa sanción (que en éste caso equivale específicamente a dos (02) años, seis (06) meses, seis (06) días y seis (06) horas de prisión. Por tanto ya se hace acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo.
3.- En ese orden de ideas se tiene que al folio 459 de las actuaciones, cursa certificación de antecedentes penales del ciudadano ARAQUE DÍAZ ALBANO JESÚS, de la cual se evidencia que el mismo no tiene condenas anteriores ni posteriores a la impuesta en la presente causa.
3.- Del folio 484 al 487, se encuentra inserto el informe psicosocial realizado por el equipo técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado ARAQUE DÍAZ ALBANO JESÚS, en el cual emiten dictamen sobre el desarrollo conductual del mismo, emitiendo un pronóstico favorable para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4.- A los folios 511 y 512 de las actuaciones, cursa acta levantada por este Tribunal, en cuyo contenido se establece que el ciudadano MANUEL CASTRO VASQUEZ, en su carácter de propietario y administrador del fondo de comercio denominado “Taller Mecánico el Negro”, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal, N° 3-26, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ofrece trabajo al penado para realizar labores como encargado de mantenimiento en el establecimiento.
Del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y analizados se evidencia que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el mismo ha cumplido más de un cuatro de la pena impuesta, no posee antecedentes penales y tiene una oferta de trabajo, de manera que se hace procedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, en su penúltima parte, que dispone: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
Decisión
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALBANO JESÚS ARAQUE DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.305.393, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Pernocta José María Olaso de esta Ciudad.
En consecuencia el tribunal le impone las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas.
Se acuerda notificar a las partes y librar Boleta de Traslado al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta antes señalado, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del estado Mérida y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Nelson José Torrealba Ángel.
La Secretaria
Abg.
Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________, oficios Nos. _______________________________ y Boleta de Traslado N° ______________________.
La Secretaria
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