REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003769
ASUNTO : LP01-P-2007-003769

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:

Que en fecha 10-10-08 (folio 82), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 05 del estado Mérida en la audiencia preliminar celebrada el día 23-09-08 (folios 67 al 70), publicada el 23-09-08 (folios 72 al 817), en contra del ciudadano Rodrigo Santos Reatiga; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano RODRIGO SANTOS REATIGA, naturalizado, natural San Andrés, Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 25/10/19975, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-23.234.107, agricultor, hijo de Venida Reatiga y Tedomiro Santos, con domicilio en San Rafael de Mucuhies, Municipio Rangel, casa 1, sector Camino Real, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-8722226, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y castigados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano vigente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De igual forma el ciudadano RODRIGO SANTOS REATIGA, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por otra parte, la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece que conforme al artículo 33 del Código Penal, se ordena el comiso, con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego, tipo REVOLVER, marca COLTS, modelo DETECTIVE SPEE, calibre 38, fabricado en USA, y de las balas incautadas en el procedimiento, las cuales se describen en la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 27, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, recogidas durante la aprehensión del imputado a los fines de su destrucción, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito.

En tal sentido y con respecto a éste pronunciamiento se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, con relación a la causa interna seguida ante ese organismo bajo el N° H-706.102.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano RODRIGO SANTOS REATIGA tenemos:

.Que éste penado –quien actualmente se encuentra en libertad- fue detenido día 26 de septiembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día 29 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal de Control N° 05 le confiere una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones; es decir, que se mantiene detenido por un lapso de tres (03) días, lo cual ha de ser descontado de la pena establecida, faltándole por cumplir un remanente de un (01) año, once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado RODRIGO SANTOS REATIGA, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años.

Por consiguiente se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el penado Rodrigo Santos Reatiga, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Líbrese boleta de citación al penado, a los fines de que acuda a este despacho a imponerse de lo decidido en éste auto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, Boleta de Citación No. ___________________________y oficio N° _____________________.-

La Secretaria.