REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001822
ASUNTO : LK01-P-2008-000015

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal de Juicio N° 04 del estado Mérida, el día 17 de julio de 2008 (folios 62 al 65), se dictó sentencia condenatoria, publicada el 23-07-08 (folios 66 al 69), en contra del ciudadano ALEXANDER IBARRA VARELA; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano ALEXANDER IBARRA VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 21-10-75, de 31años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.847, residenciado en el Barrio San Benito, parte baja de las Delicias, calle principal, casa N° 3, Lagunillas estado Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma el ciudadano ALEXANDER IBARRA VARELA, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano ALEXANDER IBARRA VARELA tenemos:

Que el penado –quien actualmente se encuentra privado de la libertad- fue detenido en ésta causa el día 25 de abril de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (20-10-08), es decir, por el lapso de cinco (05) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días, que terminará de cumplir el 25 de abril de 2011, a las doce de la medianoche.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado ALEXANDER IBARRA VARELA, podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años, por lo cual no está prohibida la procedencia de ésta figura procesal.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que puedan tener el penado ALEXANDER IBARRA VARELA, así como librar oficios a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Se acuerda notificar al Ministerio Público y a la defensa, y librar boleta de traslado al penado, a los fines de que acuda a este despacho a imponerse de lo decidido en éste auto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y de presentar oferta de trabajo.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta, acordándose por otra parte remitir mediante oficio copia certificada de éste auto a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así se decide, cúmplase, notifíquese y ofíciese lo conducente.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficios Nros _____________________, y boleta de traslado N° _________________.-

La Secretaria