REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009179
ASUNTO : LP01-P-2005-009179

Visto el escrito presentado por la Abogada Fabiola Quintero, cursante a los folios 481 al 483 de la causa, mediante el cual el pide se acuerde a favor de su defendido GILMER ENRIQUE VILORIA, Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El penado Gilmer Enrique Viloria, fue condenado en fecha 23 de octubre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta entidad, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: En fecha 13 de noviembre de 2007, este Tribunal de Ejecución le concedió el Régimen Abierto, por haber cumplido más de un tercio de la pena impuesta (folios 438 al 442), régimen éste bajo el cual se encuentra actualmente, siendo transferido ante el Centro de Tratamiento Comunitario del estado Trujillo.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Las fórmulas aludidas en este artículo, son las que expresamente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 494 y 500, las cuales consisten en: La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destacamento de trabajo, el régimen abierto y la libertad condicional.

Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario en el artículo 64, establece que son fórmulas de cumplimiento de pena: a) El destino a establecimientos abiertos; b) El trabajo fuera del establecimiento, y c) La libertad condicional.
Tal y como puede observarse, no existe ninguna disposición de rango legal dentro de la etapa de ejecución de la sentencia, que establezca la denominada Supervisión Especial, que se solicita a favor del penado Gilmer Enrique Viloria, ya que la misma sólo está prevista en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, de manera que es un instrumento que contempla normas relativas al funcionamiento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, y por lo tanto, en ningún momento pueden considerarse por encima de la normativa legal existente, para el cumplimiento de las penas.
Por otra parte, es necesario acotar, que este tipo de permiso, constituye un adelanto de la Libertad condicional, la cual sólo puede ser otorgada una vez que el penado cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, no siendo este el caso del penado de autos. Por consiguiente, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de supervisión especial y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Permiso de Supervisión Especial, solicitado pro la defensa pública a favor del penado Gilmer Enrioque Viloria. En consecuencia, el mencionado penado debe seguir dando cumplimiento al Régimen Abierto que se le otorgó y por consiguiente con las condiciones que se le impusieron.

Se acuerda notificar a las partes y remitir oficio al Centro de Tratamiento Comunitario, Profesor “José Antonio Carrillo”, ubicado al final de la avenida Mendoza, Casa Don Carlos de Lima, N° 9-329, Santa Rosa estado Trujillo, anexando copia certificada del presente auto. Certifíquese por secretaria copia de este auto.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA

Se libraron Boletas N° _______________________________ y oficio N° _______________________.