REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004895
ASUNTO : LP01-P-2007-004895
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 27-10-08 (folio 341, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 29-09-08, publicada el 10-10-08 (folios 314 al 333), en contra del ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:
El ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.912, estudiante, trabajador de Lácteos Alpina, residenciado en Campo de Oro, calle 3, casa 3-25, Mérida, hijo de Zoraida María Muñoz y Edgardo Rangel, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y castigado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente.
De igual forma el ciudadano EDGARDO ALBERTO RANGEL, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano Edgardo Alberto Rangel tenemos:
Que éste penado fue detenido en ésta causa el día 25 de diciembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (30-10-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de diez (10) meses y cinco (05) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (04) años, un (01) meses y veinticinco (25) días, que terminará de cumplir el 25 de diciembre de 2012, a las doce de la medianoche.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado Edgardo Alberto Rangel, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
No obstante, si puede aspirar el penado Edgardo Alberto Rangel, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:
Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y tres (03) meses, esto es, el 25 de marzo de de 2009.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio (1/3) de le pena impuesta, es decir, un (01) año y ocho (08) meses, esto es, el 25 de agosto de 2009.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, esto es, el 25 de abril de 2011.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria
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