REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000077
ASUNTO : LL01-P-2001-000077

Visto el escrito que obra al folio 488, mediante el cual la Defensora del penado Juan Ramón Uzcategui, solicita un cómputo actualizado de la pena cumplida por su defendido, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de pena impuesta, de la manera siguiente:

El penado Juan Ramón Uzcategui, fue condenado inicialmente a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 19 de enero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia intentado por la Abogada Mairet Uzcategui, modificando la pena impuesta al ciudadano Juan Ramón Uzcategui, estableciéndola en ocho (08) años de prisión.

Fue detenido por primera vez el 08 de junio de 1996, permaneciendo así hasta el 28 de junio del mismo año, es decir, por un lapso de veinte (20) días; se le libra orden de captura el 03-04-01 (folio 209), siendo detenido nuevamente el 16-04-01 (folio 218), manteniéndose en esa condición hasta el día de hoy (incluyendo los beneficios acordados), es decir, por un lapso de siete (07) años, seis (06) meses y quince (15) días, a lo cual ha de sumársele el tiempo de la primera detención, arrojando un tiempo total de pena cumplida de siete (07) años, siete (07) meses y cinco (05) día de prisión.

A lo anterior debe adicionársele el tiempo de pena redimido por trabajo, establecido en el auto dictado el 13-07-04 (folios 302 y 303), que fue de cinco (05) meses y un (01) día de prisión, concluyendo entonces en un total de pena cumplida de ocho (08) años y seis (06) días de prisión, es decir, que habiendo sido condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, hasta la fecha del presente auto ha excedido el cumplimiento de la condena.

Ahora bien, consta a los folios 471 y 472 INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado Juan Ramón Uzcategui, de fecha 31 de agosto de 2007, suscrito por la Dra. Carlina Marmolejo, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que la mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, por lo cual se procedió al archivo del expediente.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional (hasta el 27 de agosto de 2007, folios 452 al 454), se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte del ciudadano Juan Ramón Uzcategui.

Correspondería imponer al penado la sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Juan Ramón Uzcategui, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN RAMÓN UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-3.499.323, así se decide. Prevalece la causa en lo que se refiere a la ciudadana María Isabel Prince de Uzcategui, sobre quien pesa una orden de captura.

Se acuerda notificar a las partes y al penado.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria