REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008468
ASUNTO : LP01-P-2006-008468

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 375), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada el 16-06-08, publicada el 17-07-08 (folios 356 al 360), por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en contra del ciudadano JOEL BENITO FRIAS VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.033, de 26 años de edad, hijo de Domitila Viloria y José Benito Frias, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar. Calle principal, Mérida estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal; en tal sentido y conforme lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia en cuestión de la manera siguiente:

El ciudadano JOEL BENITO FRIAS VILORIA, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del estado Mérida (lugar donde se acuerda prosiga su cumplimiento de manera definitiva), fue detenido preventivamente el día veintiséis (26) de octubre de 2006, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (07-10-08), es decir, que ha estado privado de libertad por el lapso de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a ocho (8) años y diecinueve (19) días, la cual terminará de cumplir el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), a las doce de la medianoche.

Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:

Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando haya cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, es decir, el 26 de abril de 2009.

Destino a Establecimiento Abierto: cuando haya cumplido la tercera parte de la pena impuesta, esto es, tres (03) años y cuatro (04) meses, pudiéndolo solicitar el 26 de febrero de 2010.

Libertad Condicional: al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que inicialmente cumplirá el 26 de junio de 2012.

Confinamiento: cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta (07 años y 06 meses), pudiendo solicitarlo inicialmente el 26 de abril de 2013.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en: 1.- Inhabilitación política mientras dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de notificación al penado, anexándoles copia certificadas de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABOG NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


La Secretaria


En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ____________________________________________________________________
y se envió oficio Nro: ____________________________________.-

Sria