REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000018
ASUNTO : LP01-P-2003-000018
AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA:
Por cuanto en la presente causa según el auto dictado en fecha 05 de septiembre de 2008, que obra a los folios 291 y 292, se constató que el ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PÉREZ, había terminado de cumplir su pena, por lo cual se ordenó su libertad inmediata, tal y como consta en la boleta de libertad N° LL01BOL2008006587, de fecha 10-09-08, remitida a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo que obra al folio 297, corresponde entonces emitir el pronunciamiento definitivo de la manera siguiente:
El ciudadano JUAN CARLOS LARRAZÀBAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.590.926, nacido en el estado Zulia, en fecha 11-06-1978, casado, hijo de los ciudadanos Juan Antonio Larrazabal y Luz Marina Pérez de Larrazabal, de 29 años de edad, comerciante, domiciliado en la Avenida San Francisco, entre la 40 y la 16, Edificio San Felipe, Piso 05, Bloque 21, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0261-8086709, fue condenado en fecha 29-04-2003, por el Tribunal de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: Cinco (05) Años y Tres (03) Meses de Presidio, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
En ese orden de ideas se tiene que el penado JUAN CARLOS LARRAZABAL PÉREZ, fue detenido en fecha: 09-01-2003, y posteriormente, en fecha 19-08-05 este mismo Tribunal le otorga el beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 01-10-2005, oportunidad en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario, Insp. Rafael Ochoa Castro, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se encontraba recluido como residente del mencionado centro, lo que obligó al Tribunal a Revocar la medida otorgada al penado de autos, mediante decisión dictada en fecha: 05-12-05. Ello significa que el penado estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Años, Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días, hasta que fue aprehendido nuevamente en fecha: 30-10-2006, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Desde la fecha de la segunda detención, es decir, el 30 de octubre de 2006, el penado estuvo privado de la libertad hasta el 10 de septiembre de 2008, es decir, por un lapso de: Un (01) Año, Diez (10) Meses y Diez (10) Días, los cuales sumados a la primera detención, arrojan un lapso de tiempo de detención efectivamente cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) Días.
Al tiempo físico de pena efectivamente cumplido por el penado JUAN CARLOS LARRAZABAL, hay que adicionarle obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por el Tribunal en fecha: 15-09-05, que es de: Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, esto significa, que el penado ha cumplido efectivamente un total de pena corporal de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual quiere decir, que habiendo sido condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO, evidentemente ya cumplió la totalidad de la sanción impuesta.
Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 13.3 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PÉREZ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JUAN CARLOS LARRAZABAL PÉREZ, ut supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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