REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004099
ASUNTO : LP01-P-2005-004099

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 505 y 506, un escrito consignado por la Defensora Pública Décima Cuarta en fase de Ejecución, Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, mediante el cual pide en representación del penado GUSTAVO ALONSO OSUNA PEÑA, el beneficio de Régimen Abierto, previo el tramite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto el tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-05-75, de 33 años de edad, soltero, obrero y titular de la cédula de identidad V-14.675.194, fue condenado en fecha 26 de septiembre de 2005 (folios 118 al 122), por el Tribunal de Juicio N° 01 del estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal reformado, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA.

Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2006, el penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, es condenado nuevamente por el Tribunal de Control N° 03 del estado Mérida, en la causa penal N° LP01-P-2003-000083, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR EN ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EXTORSIÓN (folios 307 al 317).

De lo anterior se desprende que el ciudadano GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, ha sido condenado en dos (02) oportunidades, lo cual originó que oportunamente se acumularan ambas causas en razón del principio de unidad del proceso (folios 323 al 325), considerando el tribunal que la pena en definitiva debe cumplir ésta persona es de ocho (08) años, seis (06) meses, veinticuatro (24) días y dieciséis (16) horas de prisión, más las accesorias de ley.

Ahora bien, esas dos sentencias condenatorias fueron producto de la comisión de delitos contra la propiedad (Robo Propio en ambos casos y Extorsión en uno de estos), es decir, conductas delictivas de la misma índole, habida cuenta de haber sido proferidos en contra la propiedad.

En este sentido, debemos traer a colación el contenido del artículo 102 del Código Penal, que establece la definición de los delitos de la misma índole, señalando que son como aquellos: “…no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de éste Código y aún aquellos que comprendidos en títulos diferentes tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.”

Pues bien, en el caso analizado, los delitos cometidos por el penado de autos, constituyen una violación reiterada del mismo bien jurídico protegido, como lo es la propiedad, ya que por una parte encontramos con que es condenado en dos casos diferentes como autor y responsable en la comisión del delito de Robo Propio, es decir, por la violación de la misma disposición legal (artículo 455 de la reforma y 457 reformado), y, por la otra el delito de Extorsión (que es el otro por el cual es sentenciado), se encuentra previsto en el mismo Capitulo (II) del Robo Propio, y por si esto fuera poco dentro del mismo Título (X) del Código Penal, esto es, delitos contra la propiedad.

Por consiguiente, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto solicitada por la defensa, ya que no le está dado a este Juzgador otorgar una fórmula de ésta naturaleza, traspasando los límites legales, pues estamos en presencia de un obstáculo, constituido en razón de tener este penado dos condenas por delitos de la misma índole, siendo que el ordinal 1° del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer que para la procedencia de cualquiera de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que esa misma norma consagra en su encabezamiento y apartes 1 y 2, además del cumplimiento del límite de pena exigido para cada beneficio, es necesario que concurra como circunstancia, que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA y así se decide.

Se acuerda notificar a la Defensa, al penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Se acuerda igualmente, remitir copia certificada de la presente decisión, a la Dirección del Penal donde se encuentra recluido el referido ciudadano. Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03


ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


La Secretaria


Abg.


Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _____________________

La Secretaria