REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002464
ASUNTO: LP11-P-2008-002464
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décima Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 19-12-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana RUJANO CECILIA, Venezolana, de 43 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.393.207, residenciada en el Sector Capazon Centro, las Rurales, vereda N° 01, casa N° 303, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13 Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día anterior 18-12-05, en horas de la tarde, ella se encontraba en su casa con su familia, cuando llega su ex esposo de nombre RICARDO MORENO MARQUEZ, ya que están en los trámites de divorcio, él mismo llego tomado, es decir con aliento etílico, y comenzó a insultarlos diciéndoles palabras obscenas, tratándola de perra, sucia y rata, y igualmente a su hija y a su yerno, luego comenzó a golpear la moto nezzone color negra que es de su propiedad la cual se encontraba en la parte de afuera del corredor, diciendo que como ella estaba casada con él, el hacía lo que quisiera, luego comenzó a gritar para que le abrieran las puertas, ya que viendo lo que estaba pasando ella y su familiares se tuvieron que encerrar, y luego llamo a la Policía, quienes hablaron con él y comenzó a portarse grosero, y sin embargo los policías trataban de calmarlo para que no siguiera con la grosería.
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia de fecha 19-12-2005, formulada por la ciudadana RUJANO CECILIA, titular de la cédula de identidad N° 9.393.207, quien manifestó las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjeron los hechos, de haber sido víctima de un hecho punible, realizado por un ciudadano quien responde el nombre de RICARDO MORENO MARQUEZ.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en la Ley de Genero (VIOLENCIA FISICA), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ni existe la experticia medico forense o cualquier elemento probatorio distinto a la denuncia que puedan aportar información de interés criminalístico a la investigación, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana RUJANO CECILIA, antes identificada. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de dos (02) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano RICARDO MORENO MARQUEZ, sin mas datos de identificación, en virtud de investigación penal seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, donde funge como victima la ciudadana RUJANO CECILIA, antes identificada; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.