REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002644
DESESTIMACION
Por cuanto en fecha 01/09/2.008, se recibieron actuaciones constantes de once (11) folios útiles mediante la cual las fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada SOELY BENCOMO, solicita a éste Tribunal se acuerde la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la víctima el ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, por cuanto dicho delito cometido en contra de éste es perseguible a instancia de parte agraviada, tal y como lo establecen los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta Instancia Judicial procede de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 15/02/08, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana el ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.499, denuncia ante la Sub-Comisaría N° 15 de la población de Tucaní, Estado Mérida, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 8:30 am cuando regresaba por la vía publica con su menor hija del Mercal, que se encuentra a tres cuadras de su residencia ubicada en la población del Tucaní estado Mérida, cuando observa por el otro lado de la carretera un ciudadano apodado el TATUCO, quien le hizo señas con su mano pasándoselas por el cuello queriéndole decir que la iba a matar y siguió, dejando entrever que apenas hacia un mes le habían dado muerte a su hijo en su presencia, quien era concejal de ese municipio manifestando sentir temor por lo sucedido.
Nuestra legislación patria en el artículo 301 la Norma Adjetiva Penal al referirse a la desestimación de la causa pauta lo siguiente: Artículo 301. Desestimación:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Conforme a la norma in comento la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello, teniendo fundamentalmente en consideración las máximas de experiencia o sentido común, al analizar si el hecho es típico, y de no serlo la acción penal esté evidentemente prescrita, si hay un obstáculo legal que impida la persecución o finalmente cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada.
En el caso de autos se advierte que la presente causa se inicia por denuncia del ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.452.499, quien deja constancia que un ciudadano apodado el Tatuco, le amenazó de muerte mediante señas cuando transitaba con su hijo por la vía publica temiendo por su vida pues un mes atrás de tal hecho habían dado muerte en su presencia.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia, coincide este Tribunal con el Criterio de la Fiscalía que los hechos denunciados, pueden subsumirse dentro de los supuestos de hecho previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente, referido al delito de AMENAZAS; en perjuicio de la victima ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA, que solo procede a instancia de Parte Agraviada, por lo cual deberá la referida víctima acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón existe un obstáculo legal, siendo procedente lo solicitado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde aparece como investigado PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano LUIS ANTONIO ASCANIO MOSQUERA; por cuanto dicho hecho punible es perseguible a instancia de parte agraviada en un todo de conformidad con lo pautado en los artículos 25, 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo y conforme a lo señalado por la vindicta pública se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente a objeto de que se archive la misma. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA.
ABG.______________
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.