REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000453
ASUNTO : LP11-P-2008-000453
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 18 de Septiembre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.249.699, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, cuando se encontraba en su casa viendo televisión escucho la alarma del carro de su papá y sale corriendo y ve a una señora de nombre NERIS MENDEZ, y a su esposo de nombre ALONSO BARBOZA, golpeando al carro con un martillo, donde él les dijo que porque motivo le causaban daños al carro, y le fue a quitar el martillo que tenía la mencionada señora y está le causo lesiones en la cara, con el mismo martillo, y luego lo persiguió con un machete. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio seis (06), Inspección N° 1204, de fecha 18-09-02, suscrita por los funcionarios Euclides Rondón Dugarte y Javier Méndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho investigado, (folio 06).
Riela al folio diez (10), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1122, Experticia N° 1034, de fecha 19-09-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana NERIS MARGARITA MENDES DE BARBOZA, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de cuatro (04) días.
Riela al folio once (11), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1123, Experticia N° 1035, de fecha 20-09-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio doce (12), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1144, Experticia N° 1043, de fecha 23-09-02, suscrita por el Médico Forense II Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ALONSO BARBOZA MORAN, y el cual concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de quince (15) días; determinándose como imputado: NERIS MARGARITA MENDEZ DE BARBOZA, venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.702.040, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, y ALONSO BARBOZA MORAN, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 676.240, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 24 años de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 14.249.699, residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 22, casa N° 02, El Vigía, Estado Mérida.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por los ciudadanos NERIS MARGARITA MENDEZ DE BARBOZA, y ALONSO BARBOZA MORAN, tal y como deviene de la denuncia, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 18/09/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NERIS MARGARITA MENDEZ DE BARBOZA, y ALONSO BARBOZA MORAN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificado; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y a los imputados, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________