REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000985
ASUNTO : LP11-P-2008-000985
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 14 de Julio de 2004, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial de Tránsito Terrestre, donde se reportó arrollamiento de peatón, dejando como saldo a una persona lesionada, y fuga, el hecho ocurrió en la avenida principal, Buenos Aires, frente a la Licorería Mi Campito, El Vigía, la denuncia fue hecha por la ciudadana BETTY YOLIMAR VARELA. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial de Tránsito Terrestre, de fecha 13-07-04, el cual es suscrito por el funcionario Harrys Rincón, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, Sector Panamericano, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano FILADELFO VARELA, residenciado en Buenos Aires, avenida 2, 2-64 El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Mérida.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el ministerio publico inicio la presente investigación penal por uno de los delitos contra las personas como lo es el LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FILADELFO VARELA supra identificado; por cuanto se produjo un arrollamiento donde presuntamente resulto lesionada la victima; este Juzgado difiere del criterio del despacho fiscal, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; pues analizando las actuaciones que conforman la causa, es imposible encuadrar las presuntas lesiones sufrida por la victima en algún tipo penal ante la ausencia de la experticia medico forense respectiva. Si advierte esta Instancia Judicial que en el caso de marras, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia suficiente para imputar directamente algún hecho punible al investigado, pues -como ya se dijo- no existe la Experticia Médico Forense, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, antes identificado. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho(14/07/2004) hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de cuatro (04) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES), cometido en perjuicio del ciudadano FILADELFO VARELA supra identificado, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por uanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser notificado por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________