REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001370
ASUNTO : LP11-P-2008-001370
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 07 de Septiembre de 2001, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial, suscrito por el funcionario Nelson Correa Moreno, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, ya que en la carretera que conduce de los Naranjos al Vigía, Sector Las Cruces, se produjo un accidente de tránsito, de tipo choque entre vehículos estacionados, y el cual resultaron tres personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital II El Vigía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta Policial, suscrita por el funcionario Nelson Correa Moreno, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela a los folios cuatro y seis (04 y 06) Reporte del accidente de Tránsito, de fecha 07-09-01, suscrita por el funcionario Nelson Correa Moreno, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, en el cual deja constancia de la identificación del conductor y de las características del vehículo.
Riela al folio siete (07), Pre-Croquis del accidente, de fecha 07-09-01, suscrita por el funcionario Nelson Correa Moreno, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62, Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta de los vehículos, punto de impacto, posición final de los vehículos y demás evidencias observadas en el lugar del suceso).
Riela al folio catorce (14) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-958, de fecha 11-09-01, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, el cual fue practicado al ciudadano RICHARD MARQUEZ, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de seis (06) días.
Riela al folio dieciséis (16), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-956, de fecha 10-09-01, suscrito por el Dr. Cruz Juvenal Sereno, Forense II, el cual fue practicado al ciudadano HENRRY JOEL TAPIAS FLORES, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.
Riela al folio diecinueve (19), Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-950, de fecha 10-09-01, suscrito por el Dr. Pedro Gasperi Uzcátegui, Forense Supervisor, Jefe de la Medicatura, el cual fue practicado al ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días; determinándose como imputado: SIMON QUIÑONEZ, venezolano, de 66 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.283.988, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 2, casa N° 9-11, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima los ciudadanos JOSE RICHARD MARQUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 9.398.320, residenciado en el Barrio San Luis, calle principal, casa N° 75, Los Naranjos, Estado Mérida, HENRRY JOEL TAPIA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 14.963.259, residenciado en el Barrio Bolívar, final de la calle 4, casa N° 81, El Vigía, Estado Mérida, y LUIS ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.131.336, residenciado en Los Naranjos, casa s/n, Estado Mérida.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos JOSE RICHARD MARQUEZ GUILLEN, HENRRY JOEL TAPIA FLORES y LUIS ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por el ciudadano SIMON QUIÑONES, tal y como deviene del Reporte del Accidente de Tránsito, y del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, vigente para la época en que se produjo los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, está penalizado con pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días; siendo su término medio a aplicar de veinticinco (25) días de arresto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 07/09/2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SIMON QUIÑONES, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el articulo 415, vigente para la época en que se produjo los hechos, en perjuicio de las victimas los ciudadanos JOSE RICHARD MARQUEZ GUILLEN, HENRRY JOEL TAPIA FLORES y LUIS ALBERTO CONTRERAS HERNANDEZ, antes identificados; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a las víctimas y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________