REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002704
ASUNTO: LP11-P-2008-002704

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 25-12-2003, se da inicio a la presente investigación, por medio del Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario EMERSON VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que ese día en horas de la mañana, en el Sector Nueve, vía panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, resultó herido el ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, el cual presentaba herida punzo penetrante en la región abdominal derecha complicada, siendo trasladado al Hospital II de El Vigía, donde estuvo dos días hospitalizado, le tomaron diez puntos de sutura, señalando como responsable de su agresión al ciudadano YOVANNY JOSE GUILLEN CERPA.

Riela a los folio cuatro, cinco y seis (04, 05 y 06), Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Emerson Villamizar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario DOMINGO PARRA, al Hospital II de El Vigía, donde fueron informados sobre el ingreso del ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, presentando herida por arma blanca, él cual señala como responsable del hecho al ciudadano YOVANNY JOSE GUILLEN CERPA.

Riela al folio nueve (09), Inspección N° 1819, de fecha 25-12-03, suscrita por los funcionarios EMERSON VILLAMIZAR y DOMINGO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Riela al folio doce y vuelto (12 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-03, donde consta la entrevista rendida por la ciudadana JANETH DEL CARMEN VILLASMIL RODRIGUEZ, donde señala que fue testigo presencial del hecho, pero que su marido EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, llego gritando a la casa que YOVANNY JOSE GUILLEN CERPA, lo había cortado.

Riela al folio trece y vuelto (13 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-03, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, donde señala como sucedió el hecho investigado del cual fue víctima.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (LESIONES INTENCIONALES), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia suficiente para imputar directamente algún hecho punible al investigado, pues no existe la Experticia Médico Forense, ya que en la presente causa no existe evidencia alguna de que la víctima haya asistido a la Medicatura Forense, lo que impidió la practica de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar las lesiones sufridas, a pesar de que fue debidamente solicitada, evidenciando con ello, la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, antes identificado. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tales lesiones a transcurrido más de cuatro (04) años, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado el ciudadano YOVANNY JOSE GUILLEN CERPA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.742.982, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima el ciudadano EUCLIDES BENICIO PEREZ MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.306.900, residenciado en el Sector Nueve, cerca de la segunda Bodega, casa sin número, vía a San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En caso de la víctima e imputado en mención, no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la direcciones por el transcurso del tiempo pudieran haber desaparecido por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. _______________________