REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001335
ASUNTO : LP11-P-2008-001335


AUTO NO ACEPTANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARIA EUGENIA PAREDES GUILLEN, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, quien decide previamente OBSERVA:

En fecha 12 de Enero de 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MOLINA FERREIRA YUSMARY, venezolana, de 28 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.249.007, residenciada en Brisas de Onea, calle La Mina, casa número 041, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación tipo B, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 25 de Diciembre, en horas de la mañana, llegó su esposo JOSE IGNACIO RIVERO, y comenzó a agredirla verbalmente porque su hijastro estaba durmiendo en su cuarto en la cama del hijo de tres años de edad. El 10 de Enero de ese mismo año, se encontraron frente al tribunal de menores de El Vigía, cuando se iba a montar en un taxi para ir a la casa de su concubino la sujeto fuertemente del brazo, para que ella no se fuera, y le dijo que tenían que hablar, y como ella no quiso él no la quería soltar, y su cuñada Yinet Vargas Rivera le dijo que la soltara, y después le dijo que eso no se quedaba así. Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico, ya que observa este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que en la presente investigación existen circunstancias que hacen inútil la continuación del proceso, como autor o participe de alguno del delito previsto en La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: JOSE IGNACIO RIVERO, venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.312.053, residenciado en Ejido, Estado Mérida, y como víctima MOLINA FERREIRA YUSMERY, antes identificada, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MOLINA FERREIRA YUSMARY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación tipo B, El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 12 y vuelto); Inspecciones N° 068 y 069, de fecha 12-01-07, la cual fue practicada por los funcionarios Agentes de Investigación Renny Gutiérrez y Edgardo Yampiero Mendoza Perdomo, adscritos a la Sub-Delegación de El Vigía, y en el cual describieron las características del lugar donde ocurrió el hecho punible, y de las evidencias recabadas en el lugar del suceso, (folios 19, 20 y sus respectivos vueltos); Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-230-MF-063, de fecha 15-01-07, la cual fue practicada por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, el cual fue practicado a la ciudadana YUSMARY MOLINA FERREIRA, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de siete (07) días, (folio 03).

De los hechos narrados se evidencia a criterio de este Tribunal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MOLINA FERREIRA YUSMERY, antes identificada, por cuanto la victima resulto agredida por su exconcubino quien la sujeto fuertemente en uno de sus brazos para impedir que esta se retirara del lugar donde se encontraba causándole hematomas en el mismo, tal y como deviene de la experticia medico legal que riela en la causa quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso. Ahora bien, una vez analizados los hechos que conforman la presente investigación penal, difiere esta Instancia Judicial del criterio de la vindicta publica, de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, pues a su entender la continuación del mismo resulta inútil. A tal efecto, estima esta Instancia Judicial, que la propia ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en su articulo 5, define lo que se entiende por violencia física, expresando que es cualquier conducta tendiente a ocasionar un daño o sufrimiento a la persona que afecte su integridad física; y siendo que el investigado de autos, sujetó a la victima causándole equimosis en su brazo y ante brazo derecho, que requirió asistencia medica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días; conforme deviene tanto experticia medico forense, entrevistas y demás diligencias de investigación; resulta palmario afirmar que en el presente caso existe suficiente acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la presunta comisión del hecho punible que se investiga; vale decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cuya acción penal no esta prescrita, ya que el término de prescripción ordinaria para este delito es de tres(03) años, (artículo 108 ordinal 5° del Código Penal), resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 12/01/2007, hasta el día de hoy, han transcurrido solo un poco más de un (01) año. En tal sentido en base a las circunstancias antes expuestas en la presente causa no es procedente aceptar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho no se realizó o no pueda ser atribuido al investigado, conforme el articulo 318 numeral 1° de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las circunstancias antes expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad De La Ley, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, REQUERIDA POR LA ABOGADA MARIA EUGENIA PAREDES FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALIA DECIMO SEPTIMA DEL ESTADO MERIDA, donde aparece como investigado el ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana MOLINA FERREIRA YUSMERY, antes identificada, por cuanto a criterio de este Juzgado existe suficiente acervo probatorio o elementos de convicción para presumir la presunta comisión del hecho punible que se investiga. En consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, o designe otro fiscal a objeto de continuar la investigación o dictar algún acto conclusivo si no esta de acuerdo con la petición realizada, a tenor de lo pautado en el artículo 323 de la Norma Adjetiva Penal. Notifíquese, Cúmplase. Y ASI SE DECIDE


EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. _______________________