REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº01
El Vigía, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002577


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Visto el escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir observa:

El presente asunto se inicio en fecha 28 de Enero de 2002, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN MALDONADO OSUNA, venezolana, de 26 años de edad, soltera, Asistente de Farmacia, titular de la cédula de identidad N° 12.356.884, residenciada en el Sector El Moral de Ejido, Estado Mérida, teléfono 0414-7441133, ante la Comisaría Policial N° 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el día 20-01-02, ella estaba en su casa y llegó el ciudadano ELIGIO HERNANDEZ GARCIA, y la encerró en el taller y se fue, eso fue en la mañana, y él se fue y regreso en horas de la noche, luego ella le preparó la comida y él se la tiró por encima y le dijo que tenía que dormir en el piso que si le comentaba a su hermana Flor Hernández, la golpeaba y buscó un tubo y le dijo que le partía la cabeza en dos, cuando la hermana de él se fue él la golpeo y la agredió con una manguera, le haló el pelo…ella le decía que la dejara y él no la dejaba salir y le prohibía llamadas…es todo.

Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés Criminalístico, ya que como resultado de la investigación realizada, se puede concluir que no existen suficientes elementos de convicción que proporcionen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del aquí investigado, debido a que la denunciante no se practico el Reconocimiento Médico Legal, para así poder determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, por lo que se considera que esta conducta no encuadra dentro de lo establecido en la disposición antes mencionada, por lo que se puede observar que no existe o no se evidencia el Reconocimiento Médico Legal, que determine las lesiones sufridas por la víctima, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: ELIGIO HERNANDEZ GARCIA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima TERESA DEL CARMEN MALDONADO OSUNA, antes identificada, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.

Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN MALDONADO OSUNA, ante la Comisaría Policial N° 07, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto).

En el caso de autos, si bien es cierto que la representación fiscal inicio la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no es menos cierto, que de la revisión exhaustiva realizadas a las actuaciones y diligencias de investigación conforme el dicho del Ministerio Público no se efectuó la respectiva experticia de reconocimiento médico legal a la víctima, requisito esencial para determinar o constatar las lesiones que pudiere haber sufrido ésta en el caso en cuestión, y siendo que el hecho objeto del proceso se suscito en fecha 28/01/2002, lo que evidencia que al día de hoy ha transcurrido más de seis (06) años desde que presuntamente ocurrió el hecho, siendo inoficioso la realización efectiva de la misma, en consecuencia esta instancia judicial, coincide con el criterio del Despacho Fiscal en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse a persona alguna, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° de la Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ELIGIO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito VIOLENCIA FISICA, donde funge como victima la ciudadana TERESA DEL CARMEN MALDONADO OSUNA, antes identificada; por cuanto de las actuaciones presentadas se concluye que efectivamente que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele a persona alguna. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
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EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ



LA SECRETARIA



ABG. _______________________